REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000975
ASUNTO : SP11-P-2006-000975
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1.953, de 53 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, titular de la Cédula de ciudadanía N° 70.049.001, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 14, Barrio Alfonso López, Casa N° 29-78, Cúcuta, República de Colombia.
• DELITOS: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y COOPERADOR INMEDIATO EN LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
• DEFENSOR: Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
El día de la realización de la Audiencia Preliminar, presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abogada Nubia Kerina Guerrero, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, el imputado Omar Antonio Ochoa Arroyave, previo traslado y el Defensor Privado abogado Omar Ernesto Silva Martínez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes que en base a lo expuesto y solicitado por el defensor del imputado, no se Inhibirá del conocimiento del presente asunto por cuanto no se considera incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, hizo sus alegatos, relacionados con el escrito de excepciones y nulidades presentados por el abogado Omar Silva Martínez, en su carácter de defensor del imputado, dando así contestación al mencionado escrito, haciendo referencia el Ministerio Público que oportunamente se dio contestación oportuna y efectiva al escrito en referencia y en el cual la defensa técnica del imputado solicitó fueran evacuados los medios de prueba, señalados por el abogado defensor, indicando que dichos medios de prueba fueron ofrecidos en el escrito de acusación para ser evacuados en la etapa del Juicio Oral y Público; así mismo hizo referencia el representante Fiscal que el video solicitado por la defensa, donde se dice consta el momento de la revisión realizada al vehículo donde viajaba el imputado, indicando el defensor que la ausencia del video es un engaño fiscal, el Ministerio Público, deja constancia que solicitó dicho video y el mismo ya había sido reutilizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, el cual es reutilizado cada cierto tiempo, por cuanto la utilización del mismo es del punto de vista referencial y dicho sistema de video solo abarca los accesos peatonales y vehiculares al punto de control, y no el lugar de revisión de personas. Pidiendo el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta se declarará improcedente y sin lugar la nulidad. En cuanto a la solicitud de la defensa, referente a la calificación jurídica, el Ministerio Público refiere que en primer lugar no existe un catalogo para llevar adelante la cadena de custodia y en base a ello los propios funcionarios han realizado una serie de mecanismos para resguardar las evidencias físicas y así garantizar la conservación de la cadena de custodia y por cuanto no existe solicitud especifica en cuanto al punto alegado por la defensa, pido sea declarado improcedente. En cuanto a la nulidad de la imputación alegando la nulidad absoluta por el delito de cooperador inmediato en la falsificación de documento público, se establece, según lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos del imputado, evidenciándose en el transcurso del proceso, que el mismo ha sido informado en todo momento de los hechos por los cuales estaba siendo aprehendido, ello desde el momento cuando lo detienen los funcionarios, igualmente en la audiencia de flagrancia, como por el Ministerio Público como por el tribunal en ese mismo momento, así mismo, se determinó en la audiencia con la auto defensa ejercida por el imputado, que el mismo hace referencia en su declaración sobre estos dos circunstancias tanto lo referente al documento de identidad como a la sustancia incautada.
Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada NUBIA KERINA GUERRERO, procedió a realizar sus alegatos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con el hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, así como la declaración del ciudadano Manuel Antonio Nuñez Duarte, quien conducía el vehículo donde se trasladaba el imputado, señalando su pertinencia y necesidad, ratificando así la acusación en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y COOPERADOR INMEDIATO EN LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por lo tanto solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos en su escrito; solicitando su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último y consecuencialmente la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Solicitando se mantenga la Medida de Privación decretada en contra del imputado, por cuanto no han variando las circunstancias que originaron dicha medida.
La Juez impuso al imputado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e informándole de los hechos que se le imputan, y por los cuales el Ministerio Público, presenta como acto conclusivo, la acusación, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y COOPERADOR INMEDIATO EN LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, así como también lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y por último el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, que le procede en este acto, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole al imputado, que en su caso no son procedentes las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solo el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, no querer declarar, manifestación que a tal efecto realizó libre de coacción y sin juramento alguno.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, alegó y aclaró al Tribunal que en base y conforme al artículo 85 y 86 numerales 5, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la Juez esta incursa en las causales de inhibición señaladas anteriormente, por cuanto existe interés manifiesto, emitir opinión y motivos que afecten su imparcialidad y en base a ello dio lectura a las decisiones N° 2169 de 29 de julio de 2005 y la N° 1014 del 26 de mayo de 2005 y da lectura del las referentes decisiones, citando ambas decisiones en virtud de que el escrito presentado en ocasión de lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base a ese escrito el tribunal debe pronunciarse sobre la validez del escrito presentado por el Ministerio Público, oponiéndose la defensa a la persecución penal conforme a lo previsto en el artículo 28 ordinal 4 literal “e”, ya que según la defensa la parte que pretenda la nulidad puede presentarla por esta vía por cuanto se vulneran los requisitos previos de procedibilidad, existiendo así incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, como se plantea en la decisión de fecha 02-12-2003 N° 03-0177, de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León, en la que se establece la nulidad de la acusación en sala penal, en virtud de no haber realizado los actos investigativos solicitados por la defensa agregando que las sentencias de la sala constitucional N° 689 de fecha 29-04-2005, N° 2022 de fecha 25-07-2005, N° 533 de fecha 14-04-2005, N° 4712 de fecha 14-12-2005, en las que ratifican los criterios expuestos por la sala, en los cuales el Ministerio Público debe motivar la decisión por la cual acuerda o no la realización de la prueba solicitada, citando esas sentencias, en las cuales hace mención a la circunstancia que alega la defensa, quien expone igualmente que en fecha 05-05-2006 se solicitó un control judicial, sobre la investigación llevada por el Ministerio Público, en virtud de que el representante Fiscal no permite la declaración de Manuel Antonio Antolinez por ser inútil según sus argumentos y en cuanto a la ciudadana Paola Caboria, aprecia el Ministerio Público que también es inútil y no se permita la presencia de la defensa. En cuanto a la solicitud relacionada con el ciudadano Javier o Jairo Estupiñán, el Ministerio Público hace un señalamiento en cuanto a un ciudadano Jaime Estupiñán, lo cual la defensa alega no haber mencionado, cuando para la solicitud la defensa se basa en la propia declaración de su representado, respondiendo el Ministerio Público que eran inútiles para la investigación. En relación a la ultima solicitud referente al video informa el Ministerio Público, que en esa misma fecha lo solicitó mediante oficio y dicho oficio estuvo desde fecha 30 y no fue agregado al expediente y fue agregado hasta la semana pasada y si sabe que ese video tiene 96 horas de validez en el sistema porque no se hizo regrabación del mismo, dice el Ministerio Público que lo pidió y no existe agregado en las actuaciones, es decir, la información no se solicitó en la debida oportunidad, manifestando la defensa que esa petición del Ministerio Público que se realizó en fecha 23 de marzo, es decir, siete días después de aprehendido el imputado, a la defensa le extraña por que en causa del Tribunal Tercero de Control, a través de rogatoria se realizaron diligencias de investigación con la República de Colombia, cuando se realizó solicitud de control judicial, se solicitó que por imputación objetiva se debe probar que a su defendido debe demostrársele por imputación subjetiva, ya que por el solo hallazgo debería ser condenado mí representado según lo mencionado, pero existe desconocimiento por parte de mí defendido de lo contenido en la carpa. En cuanto a la solicitud identificación de Jairo o Javier Estupiñán, era a los fines de que su representado señalará si era la persona que le había entregada la carpa y que el mismo ciudadano por su actividad laboral en el hotel Doral Beach de Puerto La Cruz. La fecha de la decisión del tribunal del control judicial fue tardía, ya que el Ministerio Público había presentado la acusación y fue publicada esa decisión fuera del lapso. En cuanto a los días de prorroga acordados por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2006, se realizó audiencia de prorroga de diez días basado en una solicitud inmotivada, la cual era recurrible ante la corte de apelaciones y la prorroga fue otorgada por cuanto según dice el acta de la referida fecha que hacía falta la practica de la realización de la prueba anticipada solicitada por la defensa, siendo ratificada por la defensa, existiendo un gravamen irreparable para el débil jurídico. Prueba que se solicita por cuanto la sustancia no es homogénea no es mezclada, para obtener un peso neto de la sustancia incautada y en base al ello el Ministerio Público apeló de la realización de dicha prueba. La defensa solicitó experticia de separación, la defensa no fue notificada de la ratificación, hasta la presente fecha. Por otra parte, cobra vigencia las sentencias de la sala constitucional, por la no realización de la actividad investigativa. En cuanto al video se emitió en fecha 30 de Marzo de 2006, el oficio donde se solicita la video grabación, hasta el 24 de abril que se presentó la acusación no se notifica de ello a la defensa, se notificó fue hasta la semana pasada de tal circunstancia. Las resoluciones fiscales no pueden ir dirigidas a los abogados, a la defensa le dirigieron una notificación, es muy fácil según lo expuesto por el defensa, para el Ministerio Público, decir ahora que no se puede archivar por más tiempo de 96 horas después de ocurrido el hecho, ya que es una prueba fundamental para evidenciar el engaño del cual fue objeto mí representado. Hubo a criterio de la defensa manipulación de la cadena de custodia, ya que existen dos experticias, en una está indicado el peso en 2196 gramos y la segunda 2469 gramos, existiendo incongruencia entre ambos pesos y es por ello a criterio de la defensa que la fiscalía se opone de la prueba anticipada solicitada, ya que se manipula la evidencia y se toman las fotografías y no se puede leer el precinto, siendo vulnerado el precinto, se procede a tomar una sola muestra, cuando deben ser tres, y se evidencia un solo orificio en la lamina, no existiendo otro hueco, no se estableció en el acta las medidas de las muestras tomadas, solo hacen referencia al peso neto calculado, no se sabe que cantidad o tamaño se toma para realizar la experticia y difieren por trescientos miligramos, si se hace la extracción total de la sustancia cuanto va a arrojar, si fuera tan cierto el calculo matemático fallaría solo por miligramos no en gramos como se evidencia la diferencia referida anteriormente, por ello no existe certeza matemática. Como se sabe si la toma se hace de la zona más impregnada y no la menos impregnada, existiendo allí una violación de derechos fundamentales para mi defendido. La sustancia debe estar bajo el resguardo del proceso, no es cuando al Fiscal le antoje ir y cambiar los precintos de la muestra original y que fueron testigos de ellos, las personas que observaron el procedimiento, solo lo hicieron los funcionarios y el Ministerio Público, es decir, una sola parte del proceso, no haciéndose presentes ni el imputado no la defensa, mucho menos el tribunal para controlar judicialmente dicha prueba, manipulando así el Ministerio Público la prueba, no existiendo una actividad probatoria integral. Solicito en baso a los artículo 125 numeral 5 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la decisión judicial emitida por este Tribunal, mediante la cual se acordó no realizar el control judicial. La apreciación que hace la defensa, en cuanto al delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la celebración de la audiencia de presentación, el tribunal en base a esa solicitud le decreta el procedimiento ordinario, privación de libertad y califica la flagrancia y en ningún momento ni el Ministerio Público, ni el Tribunal, realizaron imputaciones por el delito relacionado con la presentación de documento alguno y nunca fue impuesto sobre ese hecho durante el proceso. Por ello de la decisión de 2001 N° 0578 el Magistrado Julio Elías Mayaudon, se hace referencia a las nulidades y especifica lo referente a los derechos fundamentales y violación de garantías constitucionales, así mismo y sobre el mismo punto existen decisiones de fechas 19 de febrero de 2004 exp 021412, sobre nulidad de acto fiscal, por violación y derechos y garantías fundamentales; 02 diciembre 060177, acusación que viole intervención de un imputado en una causa penal al negársele la actividad investigativa ante la fiscalía del Ministerio Público; 20 de Junio de 2005 N° 032882 publicada en Gaceta Oficial, señaló aspectos fundamentales en cuanto a los medios probatorios, en cuanto a las declaraciones y actas que no constituyen prueba. De la misma forma este Tribunal en causa SP11-P- 06-788, se decretó nulidad de violación del principio de investigación integral y se hace mención a la propia sentencia recién mencionada, por vulnerar el debido proceso. La nulidad de la acusación Fiscal, nulidad de la experticia realizada por la Guardia Nacional y las Actas de las cuales provienen de la manipulación de la cadena de custodia por el órgano de investigación y el Ministerio Público, no advirtiendo que la ley de droga nos establece que es obligación del Ministerio Público de suscribir las actas que tiene que ver con la identificación de la sustancia y no lo hace en el presente caso y no existe certificación de ello 116 de la especial, por lo que la muestra es obtenida sin la regulación prevista en la norma, por ello se solicita la nulidad de la misma, solicitando así la nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “e”, ya que cuando se invocan estas excepciones lo procedente es un sobreseimiento en este caso no de la causa, sino de la acción, ya que con ello se cercena la acción del Ministerio Público, la cual se puede volver a ejercer con el resguardo de las garantías procedimentales. En base a las pruebas existen decisiones de fecha 28-09-2002 N° 2871 y de fecha 27-02-2003 N° 401, en relación a los medios de prueba, se establece posibilidad de subsanación, ello en base a la necesidad y pertinencia, y cuando en la acusación se observa casi todas las pruebas tiene las mismas coletillas, no dice que pretende probar con esa prueba y para que la necesita eso no es una pertinencia y necesidad a criterio de la defensa, solicitando así la inadmisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Así mismo en la decisión de fecha 20-07-2005 del Magistrado Antonio Carrasqueño, se determina que las actas policiales no son elementos probatorios, ya que en el asunto existen varias actas de investigación promovidas, ya que carecen del principio de inmediación y de poder controvertir la prueba, siendo la labor del Ministerio Público preparar sus testigos con anterioridad, es por ello que conforme a las sentencias señaladas solicitó el defensor no se admitan las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Solicitando que los controles a ejercer sobre la presente causa son de carácter constitucional y legal, es por lo que solicitó en cuanto a la ratificación de la experticia química ya que no existe notificación en cuanto a los motivos de porque no se realizó dicha prueba, ya que la misma es imprescindible para la defensa de su representado. Finalizada la exposición de la defensa el abogado Domingo Hernández Hernández, Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso que con respecto a la solicitud de la nulidad probatoria alegado la defensa que el Ministerio Público no debe suscribir las actas excepto como lo prevé el artículo 116 de la ley, ya que esa norma se utiliza exclusivamente cuando no se ha logrado realizar la experticia para ser presentada en el Juicio Oral y Público. En cuanto al ofrecimiento de los documentos presentados como pruebas, se hace necesaria la admisión de esos documentos para su exhibición y se hace necesario que sean incorporados dichos documentos, por lo que pidió que se declararan improcedentes las solicitudes de la defensa. En este estado concedido el derecho de palabra nuevamente a la defensa, el mismo expuso que solo testimonios y documentos, es decir, documentos incautados los que pueden ser llevados al Juicio Oral y no están previstas las actas policiales por cuanto no pueden ser controvertidos, por cuanto fueron levantadas por una de las partes unilateralmente.
IMPROCEDENCIA DE LA INHIBICION
El defensor Técnico del acusado Omar Antonio Ochoa Arroyave, peticiona la inhibición de esta Juzgadora en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de fecha 21 de marzo de 2.006.
Como bien es sabida la inhibición no es una institución prevista en nuestra normativa procesal vigente, pero si así la institución de Recusación, prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar minuciosamente esta Juzgadora considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que prevé dicho Artículo, muy especialmente los señalados por el defensor en los numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no tengo ningún parentesco con ningunas de las partes involucradas. Así mismo no he emitido opinión que afecta mi imparcialidad en la presente causa, todo lo contrario, cumpliendo a cabalidad lo peticionado por las partes involucradas, ejerciendo los principios constitucionales previsto en los artículos 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto no me encuentro incursa en ningunas de las causales de inhibición, así se decide.
DE LAS NULIDADES INTERPUESTAS
En este punto la defensa técnica invoco unas series de nulidades las cuales se desglosaran de la siguiente manera: 1) Nulidad absoluta de la acusación fiscal, por acción no promovida conforme a la ley, artículo 28 ordinal 4° literal “e”.
La presente causa se inicia en fecha 16 de marzo de 2.006, cuando funcionarios adscrito al comando de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, cumpliendo funciones inherentes visualiza un vehículo de la línea unión de transportadores Fronterizo V República, control N° 4, que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, conducido por un ciudadano de nombre Manuel Antonio Antolinez Duarte, plenamente identificado, le solicitó que se estacionara con la finalidad de pedir documentación de los pasajeros y efectuar inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que uno de los pasajeros presentó una actitud de nerviosa, continuando con el procedimiento revisa la maleta del vehículo encontrando un bolso y una bolsa plástica de color negro, pidiendo la colaboración de dos (02) testigos plenamente identificados para poder practicar la inspección de dichos objetos, el cual el funcionario solicita que los pasajeros tomen su respectivos equipajes y pasaran a la sala de requisa. El ciudadano que presentaba nerviosismos tomó como equipaje una bolsa plástica de color negro, le indicó que abriera la bolsa y sacara dentro de la misma una carpa, de material plástico, tipo impermeable de color azul y gris, que al ser abierta por el ciudadano, la misma expedía un olor fuerte y penetrante, que impregno el ambiente de toda la sala de requisa, en vista de esta situación, se procedió a romper uno de los extremos de la carpa, quedando al descubierto una lamina de goma, que al ser raspada con la punta de una navaja, se observó como se desprendía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el funcionario aplicó una prueba de campo denominada Narcotex, tomando una muestra del polvo que desprendía la lámina al ser raspada, la cual arrojo como resultado un color azul turquesa, positivo para presunta denominada COCAINA, así mismo se procedió a pesar la carpa arrojando un peso bruto aproximado de diez kilogramos(10 Kg)…
Es necesario indicar que dicha causa se inicia por flagrancia, la cual a traerla al tribunal, se realizó una distribución, correspondiéndole a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17 de marzo y fijándola para el mismo día a las 4:30 de la tarde, se notificó a las partes y el traslado del imputado.
Cuando el defensor técnico pauta que no se cumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, le debo manifestar que se observa que se si se cumplió en razón de que se inicia el procedimiento por flagrancia, celebrándose en fecha 17 de marzo de 2.006, audiencia de calificación de flagrancia, en la misma, se acordó: 1.-Se calificó la Flagrancia en contra del imputado Omar Antonio Ochoa Arroyave; 2.-Procedimiento Ordinario; 3.-Se decretó Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado Omar Antonio Ochoa Arroyave, su reclusión será en la Policía del Estado Táchira (Politachira) de la ciudad de San Antonio. 3—Notifíquese al Cónsul de Colombia. 4.-Remítase las actuaciones a la Fiscalia. Lo cual la acción si fue promovida legalmente y no hay violación de requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada y el sobreseimiento, así se decide.
2) Nulidad absoluta de la acusación fiscal, por acción no promovida conforme a la ley, artículo 28 ordinal 4° literal “i”.
Efectivamente al revisar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y muy especialmente los requisitos de forma y de fondo, enumerados taxativamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, se evidencia fehacientemente que si se cumplió, por cuanto el escrito de acusación es la demanda penal propiamente dicha, ejercida por el titular de la vindicta pública o por un acusador particular, en el caso en comento, presentó la acusación la fiscalía en el lapso previsto de ley, e igualmente al desglosar requisito por requisito se constata que efectivamente se cumplió con los mismos, sobre todo, lo del numeral 5, donde se exige la enunciación de los medios de pruebas que se ofrece y deben ser motivado la pertinencia, licitud y necesidad de cada unas de las pruebas aportadas en la presente acusación, y que sea necesaria para el Juicio Oral y Público, por ende no existe violación al principio de investigación integral, lo cual se debe declarar sin lugar, la solicitud de sobreseimiento.
3) Nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.006.
Como lo prevé el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, con el Magristrado Pedro Rondón Haaz, expediente 04-1309, sentencia N° 2169 de fecha 29 de julio de 2.005.
Estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, no sólo tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 eiusdem, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra. Los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos, que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Pero en el caso que nos ocupa se planteó es la Nulidad absoluta de la decisión, contraviniendo la norma antes explanadas, por lo que se declara improcedente la nulidad. Así se decide.
RATIFICACION DE PRUEBA ANTICIPADA
Este Tribunal en fecha 29 de marzo del año 2.006, decidió admitir la celebración de Prueba Anticipada, solicitada por el Defensor Privado, fijándola para el día 06 de abril del presente año, la Fiscalia del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación, la cual este Tribunal le dio el tramite correspondiente como consta en la causa, y ordenó remitir copias certificadas a la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Táchira, para que se pronuncie en relación a la celebración o no de dicha prueba, todo como lo prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual es muy claro y diáfano se produce el Efecto Suspensivo, la cual esta Juzgadora, se acoge a lo indicado en el referido artículo.
Pero en el caso en cuestión no ha habido repuesta de la Corte de Apelación, por lo que esta Juzgadora, mantiene el criterio y ratifica la decisión de fecha 29 de marzo de este año, la cual acordó la practica de la Prueba Anticipada. Así de decide
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
El hecho antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDOSE, la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto a criterio de este Tribunal existe violación al debido proceso, en virtud de que el imputado no fue notificado de la nueva imputación en lo que respecta al mencionado delito, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI: 131, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2- Tres (03) Actas de Entrevista de Testigos, correspondientes a los ciudadanos MÁRQUEZ FERNÁNDEZ MANUEL RAMÓN, VILLAMIZAR CHINOME SERGIO ARTURO y MANUEL ANTONIO ANTOLINEZ DUARTE.
3- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006.
4- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrito por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa de material plástico traslucida, sellada con el sello de seguridad Nº 54359, la misma contiene en su interior una carpa de material textil, de colores azul y gris plomo, la misma contiene en su interior un polímero de color crema, el mismo presenta impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual se identifico con el Nº 1, …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto del polímero de 5.486,7 gramos, dejando además constancia de haber colectado 13,2 gramos del polímero para realizar la extracción para determinar el peso neto de la sustancia y los análisis de certeza.
5- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Abril de 2006, suscrito por el experto Luis Enrique Luna, en donde dejan constancia de haber tomado tres (03) muestras de diferentes sitios de la lamina que se encontraba en la carpa de colores azul y gris, con el fin de practicar una nueva experticia química de certeza.
6- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366-A, de fecha 21 de abril de 2006, suscrito por el experto Edgar José Salazar Castro, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual se concluyó que la muestra recibida y sometida al proceso de extracción de la cual se obtuvo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante correspondiente a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 45.03% y un peso neto calculado contenido en la estructura total de la muestra de 2.469,03 gramos.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Testimoniales de: Jorge Elías Salcedo Zambrano, Luis Enrique Luna, Edgar José Salazar Castro, Carlos Granados Monsalve, José Suárez Díaz Volver Medina Chacón, Sergio Arturo Villamizar Chinome, Manuel Ramón Márquez Fernández, Paola Andrea Cobaria Socadagui y Manuel Antonio Nuñez Duarte. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIC:131, de fecha 16 de Marzo de 2006; Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Marzo de 2006; Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto Luis Enrique Luna, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366 de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366A de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por el Experto Edgar José Salazar Castro, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiéndose las pruebas relacionadas con la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1.953, de 53 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, titular de la Cédula de ciudadanía N° 70.049.001, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 14, Barrio Alfonso López, Casa N° 29-78, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal considerando el latente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría aplicarse, al imputado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, en el presente caso, en el cual este Tribunal ha encontrado meritos y elementos suficientes, para admitir la acusación en su contra y decretar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la falta de arraigo en el país, hacen presumir al tribunal, la incomparecencia del hoy acusado a los actos del proceso, es decir, a la celebración del juicio oral y público, lo cual dejaría ilusoria la aplicación de la justicia en el presente asunto caso, siendo necesario como garantía de dicha comparecencia, MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CON TODOS SUS EFECTOS. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de inhibición que realizare la defensa del acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, al considerar esta Juzgadora que no se encuentra incursa en alguna de las causales que expresamente señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal hecha por la defensa, por acción no promovida conforme a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” de la ley adjetiva penal, al considerar esta Juzgadora que no se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, no existiendo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y por ende no existe violación al principio de investigación integral; declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento por este motivo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal hecha por la defensa, por acción no promovida conforme a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” de la ley adjetiva penal, al considerar esta Juzgadora que el Ministerio Público, en su acto conclusivo, cumple con los requisitos formales para intentar dicho acto, como son los previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el representante fiscal la pertinencia o necesidad de las pruebas a presentar en el Juicio Oral y Público no existiendo violación del derecho a la defensa del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE; por ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por este motivo. CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2006, solicitada por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, conforme lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Ratifica la práctica de la celebración de la Prueba Anticipada y acordada por este Tribunal en fecha 29-03-2006. SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1.953, de 53 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, titular de la Cédula de ciudadanía N° 70.049.001, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 14, Barrio Alfonso López, Casa N° 29-78, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDOSE, la acusación presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto a criterio de este Tribunal existe violación al debido proceso, en virtud de que el imputado no fue notificado de la nueva imputación en lo que respecta al mencionado delito, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarándose así con lugar la solicitud de la defensa SEPTIMO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Jorge Elías Salcedo Zambrano, Luis Enrique Luna, Edgar José Salazar Castro, Carlos Granados Monsalve, José Suárez Díaz Volver Medina Chacón, Sergio Arturo Villamizar Chinome, Manuel Ramón Márquez Fernández, Paola Andrea Cobaria Socadagui y Manuel Antonio Nuñez Duarte. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIC:131, de fecha 16 de Marzo de 2006; Acta de Identificación de Sustancia Incautada, de fecha 16 de Marzo de 2006; Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el experto Luis Enrique Luna, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-366, de fecha 07 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366 de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/366A de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por el Experto Edgar José Salazar Castro, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No admitiéndose las pruebas relacionadas con la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. OCTAVO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1.953, de 53 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, titular de la Cédula de ciudadanía N° 70.049.001, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 14, Barrio Alfonso López, Casa N° 29-78, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano OMAR ANTONIO OCHOA ARROYAVE, de nacionalidad colombiana, natural de Puerto Berrio, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 01-05-1.953, de 53 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, titular de la Cédula de ciudadanía N° 70.049.001, sin residencia fija en el país, residenciado en la Avenida 14, Barrio Alfonso López, Casa N° 29-78, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.