REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001888
ASUNTO : SP11-P-2006-001888


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Mayo de 2006, aproximadamente a las nueve horas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose en la sede de esa brigada de peracal, avistaron un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, color gris, placa DBP-870, el cual transitaba desde la vía Capacho – San Antonio del Táchira, solicitándole al conductor que detuviera la marcha para verificar el estado legal del mismo, de inmediato el conductor le hizo entrega de la documentación del vehículo, siendo el mismo Original del certificado N° 22874014, a nombre de Alis Rafael Sánchez Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 10.991.312, y donde se especifican las características del vehículo Clase Camioneta, marca Ford, Color gris, tipo sport Wagon, año 2001, placas DBP-870, serial de carrocería 8XDYU60E718A30109, serial de motor 1A30109, modelo explorer. Copia Fotostática de Poder Especial, realizado en la Notaría Pública Tercera Interina de Valencia, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, donde el ciudadano Alis Rafael Sánchez Ascanio, le vende al ciudadano Amilca Silverio Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.286; Original de documento registrado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde el ciudadano Amilca Silverio Nuñez, da un poder especial al ciudadano José Betancourt Pinzón, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.280. Seguidamente se le solicito los documentos de identidad al conductor de dicho vehículo quedando identificado como Nelson Javier Mogollón Pabon, posteriormente se verificó ante el sistema Integrado de Información Policial la matricula antes referida, la cual arrojó como resultado que el mismo se encuentra como solicitado por ante la sub delegación de Bejuca, Estado Carabobo, según la averiguación H-287-017 de fecha 18-04-2006, por el delito de apropiación indebida; quedando por ello desde ese momento el ciudadano Nelson Javier Mogollón Pabon, detenido preventivamente.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia en la aprehensión del imputado NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentando en cuatro (04) folios útiles actuaciones relacionadas con el presente asunto.
La Juez explicó al imputado NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Eso fue el martes venia como a las cinco de la tarde bajando, no me mandaron a detener, yo pase al peaje y pase peracal tranquilamente, cuando venia por la petejota venia un petejota subiendo en contra vía y venían ya también por detrás, me trataron como un delincuente me llevaron a petejota de San Antonio, me meten a un cuarto me dijeron que estaba jodido porque la camioneta estaba solicitada, que cuanto me habían pagado para bajar la camioneta, yo mostré los documentos y el documento del señor que me vende a mí bajo ayer a declarar, comprobando que el a mí me había vendido la camioneta, el me dijo que eso no tenía ninguna validez y que la había comprado de la siguiente manera veinte millones cuando se hizo el negocio y después lo demás, el seguro fue comprado por mí después de haber comprado la camioneta, yo mostré todo eso, cuando compre la camioneta revisamos la petejota en Peracal, y se dieron cuenta allí que no tenía ninguna solicitud, la denuncia fue después de que se hizo el negocio con la camioneta y el dijo que me la había vendido, yo nunca había estado detenido. La camioneta cuando la compre no tenía ninguna denuncia por pantalla y tiene revisiones por escrito, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, el Fiscal Preguntó: ¿Cuando compro el vehículo? Contestó: “Como el trece de abril” Preguntó: ¿Donde? Contestó: “En una compra venta en la ciudad de Cúcuta” Preguntó: ¿Que documentos le entregaron del vehículo? Contestó: “Yo antes de dar la plata mande a revisar la secuencia de las compras y revisar por pantalla”. La defensa, no preguntó. La Juez preguntó: ¿Conoce usted a José Betancourt Pinzón? Contestó: “Fue quien me vendió el vehículo” Preguntó: ¿Donde se celebró el negocio? Contestó: “La camioneta estaba en Cúcuta, vinimos para acá y revisamos en petejota si estaba solicitada y ahí si di los primeros veinte millones” Preguntó: ¿El vendedor le mencionó quien era el propietario de la camioneta? Contestó: “Es él, él fue el que firmó el documento”.
El Defensor Privado abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, alegó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia que hace el Ministerio Público, así como a la calificación jurídica, dada por el Ministerio Público, así mismo me opongo a la solicitud de medida de privación de libertad, ya que la denuncia que genera la detención fue hace meses, aparte de ello mi defendido pagó por la obtención de ese dinero, es decir, lo compró, lo que existe es la compra de un vehículo, y la apropiación indebida no enmarca dentro de la conducta de mi representado, ya que es una transacción de carácter civil, el denunciante dice que no le fue cancelada la cantidad completa de lo que se le debía, por la venta de la camioneta. Es un contrato de compra venta, en la cual una de las partes incumplió en el pago, no pudiéndose utilizar los tribunales penales para el cobro de deudas, debiendo ventilarse tal asunto por los tribunales civiles, por lo tanto solicito se decrete la libertad plena a mí defendido, en base a un hecho cierto y ya referido por esta defensa, solicitando no se califique la flagrancia y por cuanto no existe la comisión de delito alguno, solicitando el sobreseimiento de la causa, y en el peor de los casos solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de mi representando, por ser a todas luces un comprador de buena fe, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 30 de Mayo de 2006, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en los cuales resultó detenido el ciudadano Nelson Javier Mogollón Pabon.

2.- Acta de Inspección, donde se deja constancia de las características del vehículo retenido, de las condiciones en que se encuentra.

3.- Experticia de Vehículos N° 372 de fecha 17 de Mayo de 2006.

4.- Certificado de Registro de Vehículos a nombre del Ciudadano Alis Rafael Sánchez Ascanio.

5.- Experticia de vehículo Nº 432 de fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual se deja constancia que el vehículo en cuestión presenta serial de carrocería Original, serial de motor Original y así mismo que se encuentra como solicitado por la Sub delegación de Bejuca según causa Nº H-287.017.

6.- Experticia de documentos Nº 433 de fecha 30 de mayo de 2006, realizado al certificado de registro de vehículo Nº 22874014, el cual resultó original.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual se deja constancia que el funcionario actuante se comunico telefónicamente a la notaria Quinta de la ciudad de San Cristóbal y a las Notarias Tercera y Cuarta a los fines de verificar la veracidad de los documentos, resultando los mismos estar insertos en las respectivas notarías.

8.- Entrevista rendida por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, del ciudadano José Rincón Pinzón.

9.- Acta de verificación de documentos, realizado ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual se deja constancia que se efectuó llamada telefónica a la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo y mediante la cual se corroboró que los documentos de poder especial autenticado, coinciden con los documentos existentes en el archivo de dicha notaría.

10.- Autorización realizada por el ciudadano José Betancourt Pinzón, mediante el cual autoriza amplia y suficientemente al ciudadano Nelson Javier Mogollón Pabon para conducir y transitar por el territorio nacional y extranjero un vehiculo de su propiedad.


Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en cual presuntamente fue cometido el día treinta de Mayo de 2006, es decir, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Actas de Investigación Penal, antes relacionadas.

3.- Por último, en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe a criterio de este tribunal la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, existiendo arraigo en el país por parte del imputado; siendo procedente en consecuencia, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 256 numerales 3 y 8 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y 2) La Presentación de caución económica por la cantidad de Un Millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.).

Asimismo, considera este Juzgadora que la aprehensión del ciudadano NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez que el mencionado ciudadano se hizo presente con el vehículo en la alcabala de peracal, siendo interceptado y detenido en el acto, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, calificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, siendo solicitado por el Ministerio Público y por la defensa la aplicación del procedimiento Ordinario, el cual este tribunal acuerda por ser el más garantista para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias, ello en la búsqueda de la verdad.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.364.172, con fecha de nacimiento 18-01-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ingeniero civil y comerciante, residenciado en la Calle 5, N° 7-56 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NELSON JAVIER MOGOLLON PABON, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.364.172, con fecha de nacimiento 18-01-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ingeniero civil y comerciante, residenciado en la Calle 5, N° 7-56 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial y 2) La Presentación de caución económica por la cantidad de Un Millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 Bs.).

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






|ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO