San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000124
ASUNTO : SP11-P-2004-000124
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.106.209, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Sector la Quiracha, Bloque 10, apartamento 02-03, entrando a Rubio, Estado Táchira.
DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 vigentes para la fecha de comisión del delito.
DEFENSOR: Defensor Público Penal abogado Aída Fabiana Reyes Colmenares.
FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 12 de Abril de 2004, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, observaron que se desplazaba, por la vía que conduce desde la población de Rubio, a la localidad de San Antonio, un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo Corsa, color azul, tipo sedan, placas ADS-12K, el cual fue retenido al imputado Carlos Francisco Manchego Medina, una vez presentados los documentos requeridos, pudiéndose constatar que el certificado de registro de vehículos signado con el N° 4027249 perteneciente al vehículo en cuestión es falso, según experticia de documento N° 433, de fecha 12-04-04, suscrita por Franklin López y Jesús Sierra. Así mismo, se pudo constatar a través de la experticia de vehículo N° 0624234 de fecha 12-04-04, que la placa identificadora, donde se lee el serial de carrocería 8Z1SC516X1V332117, es falso y el serial de motor X1V332117, ubicado en el block del mismo se encuentra alterado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 vigentes para la fecha de comisión del delito, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, la Juez impuso al imputado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando querer declarar, concediéndole la palabra al imputado, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La abogado AIDA FABIANA REYES COLMENARES, alegó y solicitó: “Oído lo manifestado por mí defendido y por cuanto la calificación del Ministerio Público, lo permite, solicito para mi defendido la suspensión condicional del proceso, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 vigentes para la fecha de comisión del delito, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite, siendo estas las referidas a:
Testimoniales: Franklin López, Jesús Enrique Sierra, Isabel María Gómez Vivas y Jesús Sierra Laguado.
Documentales referidas a: Experticia N° 433, de fecha 12-04-2004, Experticia de Seriales de Identificación N° 062434, Certificado N° 4027249, Copia certificada de documento de compra venta, exmane de reconocimiento N° 117, de fecha 13-04-2004, Oficio N° 232.2004 de fecha 25 de agosto de 2004.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que los delitos objetos del proceso USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 vigentes para la fecha de comisión del delito, no exceden de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No volver a cometer hechos similares a los que ocasionaron la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.106.209, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Sector la Quiracha, Bloque 10, apartamento 02-03, entrando a Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 vigentes para la fecha de comisión del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.106.209, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Sector la Quiracha, Bloque 10, apartamento 02-03, entrando a Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 472 vigentes para la fecha de comisión del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado CARLOS FRANCISCO MANCHEGO MEDINA, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No volver a cometer hechos similares a los que ocasionaron la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Venciéndose el mismo para el día 02 de junio del año 2.007, librándose posteriormente de esta fecha boletas de notificación para la celebración de la Audiencia especial de cumplimiento de obligación.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
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