San Antonio del Tachira, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000321
ASUNTO : SP11-P-2004-000321
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Violeta Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los imputados: CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento Calamar Colombia, de 33 años de edad; JOSE LUIS SEGURA QUIÑONEZ, Colombiano; pasaporte AF124807, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, barrio fiqueros; nacido el día 05-12-1972; lugar de nacimiento Calí Valle Colombia, de 32 años de edad; RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 04 de Octubre del año en curso, a las 10:30 de la noche en el hotel Carra de la Ciudad de Rubio, fueron aprehendidos los mencionados imputados quienes posteriormente fueron remitidos a este Tribunal de Control; riela denuncia de la victima quien no sólo refiere el agravio recibido en su humanidad que le causo lesión en su dedo pulgar izquierdo pómulo izquierdo y derecho, y hombro derecho sino que también señala que se le extravió su cartera personal con cincuenta y cinco mil bolívares en efectivo y sus documentos personales. Complementan las presentes actuaciones la solicitud de reseña policial y del reconocimiento médico legal para la víctima, así como también las actas respectivas sobre los derechos de los imputados y por supuesto el oficio mediante el cual se ordenó la aprehensión de los imputados quedando en calidad de deposito en la Comisaría Policial de la Ciudad de Rubio, para luego remitirlos a la Comisaría Policial de esta Ciudad. .
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y acordó dividir la continencia de la causa en cuanto al imputado LUIS CEGURA, quien nuevamente no se hizo presente a la audiencia fijada y por cuanto pesa sobre éste orden de captura, todo ello a fines de garantizar el debido proceso y una justicia expedita a favor de los coimputados quienes sí se hicieron presentes, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados RAMÓN GERARDO VERA ANGULO y CÉSAR IVÁN SARMIENTO, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los mismos que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expusieron: a) Ramón Gerardo Vera Angulo: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. b) César Iván Sarmiento: “Yo también admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Por su parte la defensa manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio; pido que en caso de acordarse se efectúen presentaciones, las mismas se hagan ante los Tribunales del Estado Portuguesa ya que éstos laboran en dicho estado. Es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos: CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ y RAMON GERARDO VERA ANGULO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: Los acusados y la Fiscal en representación de la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, los acusados aceptaron formalmente su responsabilidad, y la representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los mismos y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ y RAMON GERARDO VERA ANGULO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CINCO (05) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una (01) vez cada mes, ante la oficina de alguacilazgo de este estado.
2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: Se acuerda dividir la continencia de la causa en cuanto al imputado LUIS CEGURA, quien nuevamente no se hizo presente a la audiencia fijada y por cuanto pesa sobre éste orden de captura, todo ello a fines de garantizar el debido proceso y una justicia expedita a favor de los coimputados quienes sí se hicieron presentes, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los acusados CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento: Calamar Colombia, de 33 años de edad, y RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados CESAR IVAN SARMIENTO RODRIGUEZ, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 23.240.095, de profesión u oficio futbolista, casado; residenciado en Rubio, Municipio Junín, fiqueros, en la casa Club donde se alojan los jugadores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; nacido el día 17-08-1971; lugar de nacimiento Calamar Colombia, de 33 años de edad. Y RAMON GERARDO VERA ANGULO, Venezolano; Cédula de Identidad: V.- 11.953.630, de profesión u oficio futbolista, soltero; residenciado en Rubio, Municipio Junín, nacido el día 30-06-1975; lugar de nacimiento Mérida Estado Mérida, de 29 años de edad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CINCO (05) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada mes, ante la oficina de alguacilazgo de este estado. 2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares.
QUINTO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones el día 31-10-2006 A LAS NUEVE HORAS ANTES MERIDIANO, quedando de ello notificadas las partes.
Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal.-
EL JUEZ
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES
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