San Antonio del Tachira, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001430
ASUNTO : SP11-P-2006-001430


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra la imputada MARIA CECILIA VALBUENA PIÑA, de nacionalidad Venezolana, cédula de ciudadanía N 12.992.017, de 48 años de edad , soltera de oficios del hogar, residenciada en la Popita, calle 11, vereda 13, Nro. 11-7363, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día 06-06-2005, la ciudadana Ida Durán Cárdenas, interpone formal denuncia ante el por ante el Despacho Fiscal, manifestando que había sido agredida físicamente por dos ciudadanas, quedando identificada una de ellas como María Cecilia Valbuena de Piña, no siendo posible la identificación de la otra ciudadana.

Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “Relación de los hechos” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formuló la acusación contra la imputada MARIA CECILIA VALBUENA PÍÑA, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a la misma que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal, procede como Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensa manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio. Es todo”. Por su parte, la Representación Fiscal manifestó no tener ningún tipo de objeción. La víctima dio a conocer su conformidad.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana MARIA CECILIA VALBUENA PIÑA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
 Ida Durán Cárdenas
 Rolando Rojo Lobo

DOCUMENTALES
 Reconocimiento médico Nro. 000276 de fecha 06-06-2005
 Acta de Investigación penal de fecha 13-06-2005.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana MARÍA CECILIA VALBUENA PINA, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una (01) vez cada quince días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada MARIA CECILIA VALBUENA PIÑA, de nacionalidad Venezolana, cédula de ciudadanía N 12.992.017, de 48 años de edad , soltera de oficios del hogar, residenciada en la Popita, calle 11, vereda 13, Nro. 11-7363, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Código Penal, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIA CECILIA VALBUENA PIÑA, de nacionalidad Venezolana, cédula de ciudadanía N 12.992.017, de 48 años de edad , soltera de oficios del hogar, residenciada en la Popita, calle 11, vereda 13, Nro. 11-7363, San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez cada quince días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. 2.- Abstenerse de acercarse a la victima directamente o indirectamente o cualquiera de su familiares.


Publíquese, regístrese, déjese un original certificado para los archivos del Tribunal.-



EL JUEZ
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



LA SECRETARIA
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES