San Antonio del Táchira, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001733
ASUNTO : SP11-P-2006-001733

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano FERNANDO E. MEDINA MANCILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.686, inscrito en el inpreabogado con el N° 33.268, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MORALES, venezolano (A), titular de la cédula de identidad N° V-21.016.304, natural del Departamento de Bogota República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1957, residenciado en Villa Country, casa N° 57-B, las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MORALES ser el propietario del vehículo Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.999, Tipo Sport Wagon, Color Marron, Placa DAX62S, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1904913 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LAR, el cual le fue retenido por funcionarios DETECTIVES adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, posteriormente puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por presentar seriales de identificación, presuntamente falsos.

Consta desde el folio 08, EXPERTICIA DE VEHICULO N° 155 de fecha 13-03-2006, practicada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilasticas, Sub Delegación Ureña al vehículo; Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.999, Tipo Sport Wagon, Color Marron, Placa DAX62S, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1904913 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LAR, la cual arrojó los siguientes resultados: 1) La placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero de instrumentos, ES FALSA. 2) La placa identificadora del serial de carrocería ubicada debajo de los pedales del freno, ES FALSA. 3) Presenta Serial de Seguridad ALTERADO, 4) Se aplico el Generador de Caracteres Borrados de Metal, no logrando obtener el serial Original Oculto.

A los folios 29 al 30 de las actuaciones, consta el Documento de Compra y Venta del vehículo objeto de la solicitud de entrega, celebrado entre los ciudadanos SAMUEL JOSE MARTINEZ MORALES (Comprador) Y LUIS FELIPE VICENTINI ESPEJO (Vendedor), autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03-03-2006, bajo el N° 18, Tomo 48, Folios 33-34.
Así mismo, en el folio 18 consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 23560415, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Así mismo consta experticia efectuada a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO donde los expertos concluyen que el mismo FALSO, y documento de Compra y Venta es ORIGINAL Y AUTENTICO.

Corre igualmente inserto en las actuaciones OFICIO N° 1700-06 de fecha 18-05-2006, en la que el Ministerio Público representado por la abogada MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO al solicitante SAMUEL JOSE MARTINEZ MORALES, en virtud de que el vehículo no presenta seriales FALSOS.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia la existencia de UN VEHICULO Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.999, Tipo Sport Wagon, Color Marron, Placa DAX62S, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1904913 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LAR, el cual presenta todos sus seriales de identificación FALSOS lo cual quedo demostrado a través de las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio de Táchira.
Ahora bien, tenemos el otro extremo que lo constituye la pretensión del solicitante SAMUEL JOSE MARTINEZ MORALES, quien reclama, amparado en su derecho de propiedad, manifestando de que es poseedor legitimo, y de buena Fé; para que proceda la entrega del preidentificado vehículo; ciudadano que efectivamente ha consignado en autos la tradición legal del vehículo mediante instrumentos públicos legales. Estos elementos demuestran efectivamente su condición de comprador de buena fe sobre el vehículo que reclama, pero en la realidad del caso, las experticias practicadas al mismo desvirtúan totalmente su pretensión, ya que en las mismas quedó demostrado que el mismo presenta seriales de identificación FALSOS .
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 312 último aparte, por cuanto al mismo ya se la han practicado dos experticias y las mismas dieron como resultado que el vehículo presenta seriales de identificación, falsos aunado al hecho de que, observa este Juzgador que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quines exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas, de transito o que puedan probar sus derechos, y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre ( SETRA) debe ser licito, y pertenecer a quien lo solicita, el cual no es el caso que nos ocupa ya que el solicitante ni siquiera presenta certificado de Registro de Vehículo, a su nombre pero en todo caso, las experticias hasta el momento practicadas son suficientes para concluir, que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: Clase CAMIONETA, Marca JEPP, Año 1.999, Tipo Sport Wagon, Color Marron, Placa DAX62S, Serial de Motor 8 cilindros y Serial de Carrocería 8Y4GW68FFX1904913 USO: Particular Modelo: 92X GRAND CHEROKEEE LAR, al ciudadano GERSON DANIEL MORENO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.377, inscrito en el impreabogado con el N° 52.274, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, obrando con el carácter de apoderado Judicial del Ciudadano SAMUEL JOSE MARTINEZ MORALES, venezolano (A), titular de la cédula de identidad N° V-21.016.304, natural del Departamento de Bogota República de Colombia, de profesión u oficio Comerciante, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1957, residenciado en Villa Country, casa N° 57-B, las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


El Juez

La Secretaia
Geiggy Garaban Olivares.

Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya