San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000006
ASUNTO : SJ11-P-2002-000006
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal XXI del Ministerio Público.
• .- ACUSADO: OCHOA HURTADO CARLOS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V- 3.405.059, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 14-10- 1948, residenciado en La Pastora, segunda Calle, sector El Polvorín, casa N° 25, Caracas, Municipio Libertador.
• .- DEFENSORA: Abogada Gladis Josefina González Rosales, Defensora Publica Penal N° 02 Suplente.
• .- Delito: Uso de Documento Público falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrió el hecho.
• .- Víctima: La Cosa Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 01 de Octubre de 1996, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el imputado de autos, se desplazaba a bordo de un vehículo marca fiat, modelo uno, color azul, en el momento que pasa frete a la Brigada de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el funcionario Agente José Gregorio calderón, adscrito a la Brigada de Vehículos del referido cuerpo policial, seccional San Antonio, observa que la matricula del vehículo se encuentra cubierta de lodo dificultando su visualidad, por tal razón el funcionario solicita al conductor estacione el vehículo y presente sus documentos, el conductor exhibe un certificado de registro a nombre Corona Gustavo Ramón y un documento en el cual el referido ciudadano vende el vehículo en cuestión a Ochoa Hurtado Carlos Antonio (imputado), ante el Juzgado del Municipio Mellado de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de Abril de 1996. Sin embargo, los funcionarios practican una inspección al vehículo observando que los seriales de identificación se encuentran alterados, por tal razón, practican la aprehensión del conductor, retiene el vehículo y se ordena la apertura de la correspondiente averiguación. Posteriormente, en fecha 08 de Octubre de 1998, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio del Táchira, decreta la detención judicial del imputado por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ordenando mantener abierta la averiguación en relación al delito de Adulteración de Seriales, por cuanto no se determinó la identidad de los autores. En fecha 14 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la noche, funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría de Cartanal efectuando labores de patrullaje, practican la aprehensión del imputado, en virtud de la requisitoria que se librare en su contra en fecha 21-10-1998, por el delito de Uso de Documento Falso.
Por este hecho la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado OCHOA HURTADO CARLOS ANTONIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día14 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 8 y 30 horas de la noche, funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría de Cartanal efectuando labores de patrullaje, practican la aprehensión del imputado, en virtud de la requisitoria que se librare en su contra en fecha 21-10-1998, por el delito de Uso de Documento Falso.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta Policial de fecha 01-10-1996, en la cual el funcionario José Gregorio Calderón, adscrito al Cuerpo técnico de Policía Judicial deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de la brigada de vehículos peracal aviste un vehículo clase automóvil, marca fiat…. Portando matricula cubierta de lodo… se le indicó al conductor que estacionara y presentara los documentos del vehículo….
2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 822383 a nombre de Corona Gustavo Ramón.
3.- Acta Policial de fecha 20-10-1996, en la cual el funcionario instructor José Gregorio Calderón, deja constancia …. Efectuó llamada con la retención del vehículo.
4.- Avalúo Real y Experticia en al cual los expertos adscritos a la Brigada de vehículos seccional San Antonio, dejan constancia de la peritación efectuada en el vehículo retenido.
5.- Inspección Ocular N° 442 de fecha 01-10-1996, suscrita por los funcionarios Agente principal José Gregorio Calderón y Agente Asistente Nelson Alexis Albarracín Fonseca.
6.- Acta Policial de fecha 03-03-1997, en al cual el funcionario instructor deja constancia de verificar los datos filiatorios que aparecen en el certificado de registro de vehículo signado con el N° 832483.
7.- Acta policial de fecha 21 de Julio de 1997, en la cual el funcionario instructor deja constancia de la solicitud de los antecedentes que pudiera registrar el ciudadano Ochoa Hurtado Carlos Antonio.
8.- Auto de Detención decretado en fecha 08-10-1998, por el Juzgado de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
9.- Acta policial de fecha 14-10-2000, en el cual el funcionario Agente Mahfoud Jorge, placa 2406 adscrito a la división de Patrullaje Región Vehículos N! 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
10.- Acta Policial de fecha 15-12-2000, en el cual el funcionario Luis Alberto Medina adscrito a la División de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, deja constancia de lo siguiente: se presentó una comisión de policía del Estado Miranda…. Trasladan en condición de detenido…. al ciudadano Ochoa Hurtado Carlos Antonio…
11.- Acta de Audiencia celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia APRA el régimen Procesal Transitorio del Estado Táchira.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por la Fiscal Primero del Ministerio Público, como es Uso de Documento Público falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la Cosa Pública.
PENA A IMPONER
La pena a imponer a Carlos Antonio Ochoa Hurtado, por el delito de Uso de Documento Público falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrió el hecho, que prevé una pena de 18 meses a 5 años, y por cuanto no consta que el imputado de autos tenga antecedentes penales se aplica el artículo 74 del Código Penal como atenuante de la pena en concreto y por tal motivo el ciudadano Juez, no toma el termino medio sino la pena minima y aplica una rebaja hasta la mitad, quedando lña pena en la cantidad de nueve (9) meses de prisión .
Por último, se decreta al acusado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole de la siguiente obligación: Presentación una vez cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, conforme el artículo 256 numeral 3. de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y los medios de prueba ofrecidos en contra del acusado OCHOA HURTADO CARLOS ANTONIO, identificado en autos, por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos ejusdem, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al acusado OCHOA HURTADO CARLOS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V- 3.405.059, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 14-10- 1948, residenciado en La Pastora, segunda Calle, sector El Polvorín, casa N° 25, Caracas, Municipio Libertador, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano vigente a la fecha del hecho, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 ambos ejusdem, en perjuicio de la Fe Pública, igualmente, se condena al prenombrado acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIEBRTAD, al acusado de autos, imponiéndole de la siguiente obligación: Presentación una vez cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, conforme el artículo 256 numeral 3. de la norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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