San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000726
ASUNTO : SP11-P-2006-000726

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar, el día 06 de Junio de 2006, seguida en la presente causa, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, identificados en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 03 de Marzo de 2006, siendo las doce y treinta horas de la tarde, (12: 30 pm.), cuando funcionarios encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, específicamente en el canal 2, observaron que se acerco un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas SAW-956 (pirata) de la ruta que cubre Cúcuta-San Cristóbal, de la población de San Antonio del Táchira, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, una vez estacionado el vehículo, procedieron a solicitar la documentación del ciudadano chofer, quien resulto ser y llamarse TRUJILLO DE LA HOZ HON JAIRO, de nacionalidad venezolana, … titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.898… se le solicitó a los ciudadanos pasajeros que bajaran el equipaje y sus documentos personales, donde dos de los ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, por lo que se le indicó a los ciudadanos pasajeros que bajaran el equipaje de mano a la sala de requisa de equipaje de este punto de control, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse VILLANUEVA DELGADO WALTER ARGENIS, venezolano… titular de la cédula de identidad N ° V- 14.099.898… y TRUJILLO DE LA HOZ JHON JAIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.099.898… se procedió a identificar a CAICEDO LONGA GUSTAVO ADOLFO, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 16.865.970… quien llevaba un (01) bolso de color negro, marca polo, de tela impermeable y la cédula de identidad de la República de Colombia de Venezuela N° 22.250.965 dijo ser y llamarse VALLEJO GARCIA JORGE EDUARDO, naturalizado, cédula de identidad N° 22.250.965, el mismo llevaba un (01) bolso de color azul, sin marca, de tela impregnable, una vez identificados los ciudadanos pasajeros que colocaran los referidos bolsos en el mesón de requisa y que sacaran todas las pertenencias, se le indico al ciudadano Vallejo García Jorge Eduardo, quien llevaba el bolso de color azul, sin marca, que si el mismo era de su propiedad y el mismo manifestó que si, procedieron a levantar el bolso donde pudieron constatar que el peso no era normal, por lo que procedieron a cortar con una navaja el forro del espaldar del bolso, percatándonos que en referido espaldar se hallaba una lámina de goma de color negro, cortando un pedazo, el mismo espedida un olor fuerte y penetrante, seguidamente, procedimos a pedazo, el mismo expedía un olor fuerte y penetrante, seguidamente, procedieron a indicarle al ciudadano CAICEDO LONGA GUSTAVO ADOLFO, quien llevaba el bolso de color negro, marca polo, que si el mismo era de su propiedad y el mismo manifestó que si, se procedió a levantar el bolso para constatar el peso del referido bolso y el mismo no era normal, por lo que se procedió a romper con una navaja el forro plástico del espaldar del bolso, pudiendo observar que se encontraba una lámina de goma de color negro y la misma expedía un olor fuerte y penetrante, procediendo a cortar un pedazo de cada lámina que llevaba el bolso, para introducirla en la prueba de orientación Narcotex, donde dio como resultado una coloración azul positiva para la presunta droga denominada cocaína, de igual forma procedieron a pesar el bolso de color azul, donde arrojo un peso bruto aproximado de un kilo ochocientos gramos (1.800) Kg, y el bolso de color negro, donde arrojo un peso bruto aproximado de un kilo setecientos gramos (1,700) Kg.
El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 102 de fecha 03 de Marzo de 2006, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 03 de Marzo de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006- 320 de fecha 03 de Marzo de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/320 de fecha 13 de Marzo de 2006. Testimoniales: (Expertos) C/2do (GN) José Evelio Sierra Castro y Edgar José Salazar Castro, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Funcionarios Policiales: C/2do (GN) Duárez Díaz José Leonardo, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, GN Arias Chacón Manaure y GN Vega Moreno Yenny, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: Villanueva Delgado Walter Argenis y Trujillo de la Hoz Jhon Jairo, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.541.045 y V- 14.099.898, respectivamente.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, a los coacusados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA admitieron los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Público, solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser una norma más favorable al reo.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los coacusados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de un tercio, quedando como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer para cada uno de los coacusados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, más las accesorias de ley correspondientes.

DESICIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, identificados en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 102 de fecha 03 de Marzo de 2006, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 03 de Marzo de 2006, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006- 320 de fecha 03 de Marzo de 2006, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/320 de fecha 13 de Marzo de 2006. Testimoniales: (Expertos) C/2do (GN) José Evelio Sierra Castro y Edgar José Salazar Castro, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela. Funcionarios Policiales: C/2do (GN) Duárez Díaz José Leonardo, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, GN Arias Chacón Manaure y GN Vega Moreno Yenny, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 01 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: Villanueva Delgado Walter Argenis y Trujillo de la Hoz Jhon Jairo, de nacionalidad venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.541.045 y V- 14.099.898, respectivamente, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9. ejusdem
TERCERO: CONDENA: a los coacusados GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmita, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 21-12-1978, de 27 años de edad, hijo de José Luis Caicedo (v) y Demetrio Longa (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 16.865.970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la Calle 42 casa N° 31-32, Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA, de nacionalidad venezolana ( X Naturalización), natural de Palmira, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 09-04-1978, de 28 años de edad, hijo de Nora Inés Vallejo García (v), titular de la cédula de identidad N° V- 22.250.965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Trigal del Norte calle 9na casa N° 1-28, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: EXONERAN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por hacer uso de la Defensa Pública y la gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2006, a los prenombrados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAICEDO LONGA y JORGE EDUARDO VALLEJO GARCIA plenamente identificados en autos.
Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo vencido el lapso legal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO