San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001142
ASUNTO : SP11-P-2006-001142


Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Junio de 2006, este Juzgador pasa a dictar auto en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Ben Alexander Sánchez Rios.

• ACUSADO: JOSE HELI QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.791, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de la Frontera casa N° 85 Barrio Llano de Jorge, san Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

• DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado Edgar Gonzalo Prato.


• VÍCTIMA: José Antonio Suárez Duran.


RELACION DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este asunto, se desprende que en fecha 23 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 02: 20 p.m, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, el ciudadano José Antonio Suárez Duran, denunciado al señor José Luis Quintero, por cuanto este lo había agredido al momento que este le cobro un dinero que le adeudaba, golpeándolo con un tubo, ocasionándole lesiones en la cabeza.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado en contra del imputado Justo Pastor Ibáñez Contreras, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: Declaración del ciudadano José antonio Suárez duran, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.252.255.
Documental: Reconocimiento Médico N° 00323 de fecha 27-06-2005, suscrito por el Médico Rolando Rojo Lobo.
Pericial: Declaración del Médico Rolando Rojo Lobo, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira.

Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado Justo Pastor Ibáñez Contreras querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: " Admito el hecho que se me imputa, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, es todo”.

Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oído lo señalado por mi defendido me adhiero a su petición, solicitando al ciudadano Juez le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “ Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado de autos, es todo”.

En este estado el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, 2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, conforme el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Denuncia realizada por el ciudadano José Antonio Suárez Duran, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.255.

2.- Inspección N° 288 de fecha 23-06-2005, suscrita por el funcionario Angie Sánchez y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2005, suscrita por el funcionario José Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio.
4.- Reconocimiento Médico N° 00332 de fecha 27 de Junio de 2005, suscrito por el Médico Rolando Rojo Lobo.
5.- Reconocimiento Médico N° 00323 de fecha 27-06-2006, suscrito por el Médico Rolando Rojo Lobo.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales: Declaración del ciudadano José antonio Suárez duran, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.252.255.
Documental: Reconocimiento Médico N° 00323 de fecha 27-06-2005, suscrito por el Médico Rolando Rojo Lobo.
Pericial: Declaración del Médico Rolando Rojo Lobo, Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, preve una pena de arresto de tres a seis meses, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de los coacusados de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.

En consecuencia, de ello este Juzgador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano JOSE HELI QUINTERO, así mismo oída la opinión de la parte fiscal, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE HELI QUINTERO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Suárez Duran, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE HELI QUINTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.791, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de la Frontera casa N° 85 Barrio Llano de Jorge, san Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 330 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 2. en concordancia con la última aparte y artículo 256 numeral 3. todos de la Norma Adjetiva Penal, de cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, debiendo los coacusados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días. 2) Prohibición de tener contacto directo o indirecto con la víctima relacionada con el presente asunto y sus familiares.
CUARTO: Fija la celebración de la Audiencia Especial de verificación de Condiciones, para el día 06 de Octubre de 2006, a las 10:00 a.m.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedaron debidamente notificadas las partes. Remítanse las actuaciones para el archivo del Tribunal, hasta el vencimiento del régimen de prueba señalado





ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA