San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001946
ASUNTO : SP11-P-2006-001946

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 06 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMEBRTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Junio de 2006, siendo las 02: 30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de patrullaje por al trocha o caminos verdes denominado El Aeropuerto, la cual proviene del vecino país de Colombia hacia territorio venezolano y viceversa, al llegar a las márgenes del río Táchira, siendo como las 02: 30 horas de la tarde aproximadamente, observaron dos (02) vehículos, por lo que cruzamos el río Táchira y al ver que esta zona es utilizada por personas para la extracción ilegal de mercancías y combustible, quienes evitan los puntos de control de la guardia nacional, optamos las medidas de seguridad e inmediatamente procedieron a darles la voz de alto, y como a unos 70 metros del otro lado del río se hallaba otro vehículo, cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz carrera y se interno en el monte, seguidamente, procedieron a solicitarle al documentación a estas personas, siendo identificadas como SILEY ADOLFO VARGAS MONTE… titular de la cédula de identidad N° 19.676.484, … quien conducía el vehículo marca Ford, modelo 350, color rojo y blanco, palcas 945-AAF, año 1982 … y quien iba acompañado del menor OMAR ADOLFO ARENAS ARENAS, de nacionalidad colombiana, … al realizársele un chequeo minucioso a este vehículo se pudo apreciar en la parte de abajo un tanque presuntamente adaptado con una capacidad de unos 60 o 70 litros aproximadamente, luego se identificaron las personas que viajaban en el vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color rojo, placas BAI-849, siendo identificado el conductor como JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad n° 17.930.921… quien a su vez iba acompañado de los ciudadanos JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado … y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, y del menor CESAR YANQUIER COLMENARES, de once años de edad, posteriormente, nos trasladaron hasta donde se encontraba abandonado el vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color negro, tipo coupé, placas SBV-222… cabe destacar que a cada vehículo se le chequeó el tanque del deposito del combustible percatándose de que los mismos están llenos de combustible presuntamente gasolina…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró en fecha 20 de Abril de 2006, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, al imputado Manuel Guido Soto Fajardo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante de los coimputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 373 última aparte de la ley adjetiva penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados coimputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 1. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, se notíquese al Cónsul de la República de Colombia. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los coimputados SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente el coimputado SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Tengo el carro hace año y medio trabajando con pescado, yo me dirigí desde San Cristóbal hacia Ureña, traía cuatro bolsas de pescado congelado, para entregar a un muchacho que vende pescado al frente de la Azucarera de Ureña, las posas pesan cuarenta kilos cada bolsa, de regreso me dirigí hacia San Cristóbal, legando al frente del Aeropuerto, hay un joven parado en la vía haciéndome señas, detuve la marcha, me pidió el favor de que el carro se había quedado trancado o atollado de la vía que va hacia adentro, que por favor lo jalara con el camión, me ofreció 50 mil bolívares para hacerme el favor, lo cual acepte y entre con el camión para jalarlo, el carro esta muy pegado y el mío se me apago y no me volvió a prender, me quede con el muchacho dueño del carro, allí estaba dos muchachos más ayudándolo y yo me quede arreglando el mío para que saliera, en cuestión de media hora llega la guardia, nos detuvo a todos y nos llevo para el comando, después de de allí nos dejaron que estábamos detenidos y ahora estamos aquí, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interroga de la siguiente manera y a preguntas responde: Era el Sábado como a las 2 y 30 de la tarde, yo estuve internado en la vía como en un calculo de 50 a 60 metros de la vía, yo viajo con frecuencia a esta zona Táchira, habiendo pescado como dos veces al mes, el vehículo es de mi propiedad, es todo”. A continuación a preguntas de la defensa el mismo responde: Se perdió dos romanas marca Sarper y la una caja de herramientas, yo venía de Ureña a San Cristóbal, es todo. A continuación fue llamada a la sala al coimputado JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Yo subí a San Cristóbal una tía me presto un millón de bolívares para pagar la ultima cuota del carro, yo lo compre a finales de febrero, me dirigía hacia Colombia donde vive la dueña del carro, pero a San Antonio estaban molestando mucho, me dijeron que por el río estaban pasando y como estaba bajito lo hice, Heison me pidió la cola, entrando en toda la entrada había un señor, y como yo era la primera vez que pasaba por allí el carro se me apago, y como los dos no podíamos y también estaba un señor que estaba pescando, salí en a la vía principal y vi pasar un señor en una cava y le pedí el favor me ayudara, le dije que le daba 50 mil bolívares, no lo podimos sacar y es cuando llega la guardia, estando en el comando me pidieron los papeles del carro, es todo”. es todo”. En este estado responde a las preguntas formuladas por la parte fiscal: Yo vivo en San Antonio, yo le pague a un señor para que me ayudara la cantidad de 50 mil bolívares, la detención fue el día Sábado como a la 1 y 30 de la tarde, me acompañaba Heison que es mi amigo de infancia, él estaba el la avenida y se dirigía hacia colombia, es todo. Se deja constancia que la defensa no lo interrogó. A continuación, fue llamado a la sala al coimputado JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Yo estaba en el río pescando cuando llego este muchacho que salio horita y me llego, estaba en la parte de abajo del río, fue cuando me llamo para que le diera una manita para que le sacara el carro, me vine con mi hijo cuando lo sacamos y fue cuando llego la guardia, no me dejo aclarar nada y me llevo al comboy, cuando fui a recoger la ropa y el guardia Granados me coloca el fal sobre mi hombro y me brinco y se puso a llorar, es todo”. En este estado a pregunta formuladas por la parte fiscal, responde: Yo no tengo trabajo estable, trabajo a lo que me salga, en el momento en que me llama el muchacho que salio y otro, fue cuando salio a buscar a otro señor que le saco el carro, eso fue como a la 1 a una y treinta de la tarde del día sábado, es todo. A continuación, la defensa lo interroga y responde: Yo estaba ese día con mi hijo que tiene 8 años de edad, cuando me fui a colocar mi ropa es cuando el guardia me coloca el fal sobre mi hombro, mi hijo corre y se encarama sobre mí, el fue quien me trajo la ropa, es ropa, es todo”. A continuación fue llamada a la sala al coimputado JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Yo estabas en San Antonio y pasa mi amigo Humberto, le pido la cola y me fui con el, yo estaba ayudándolo a salir y cuando veo a secar y le pido el favor que nos ayude, después el va y le pide un señor que tiene un camión y se nos paga el camión, es cuando llega la guardia y nos detienen, es todo”. Seguidamente, a preguntas formuladas por la parte fiscal, responde: Yo vivo en Caracas y actualmente estoy viviendo en San Antonio por detrás de los bomberos, yo soy caletero, yo me desplazaba con José Humberto que tiene un malibu, eso fue por la trocha, el día Sábado como al medio día, ya el carro Frailam cuando llegamos ya estaba allí, estábamos en la orilla del río, es todo. Se deja constancia que la defensa no lo interroga. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “ Oídas la solicitud formulada por la parte fiscal y las declaraciones rendidas por mis defendidos, así mismo de las actuaciones contenidas en el presente asunto, no se evidencia la presencia de testigos en el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, así mismo se deja constancia de la exposición oral, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por ultimo, se desestime la calificación de flagrancia y me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Manuel Guido Soto Fajardo, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 275 de fecha 03 de Junio de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los coimputados de autos.
2.- Acta de Entrevistas que corren a los foliso 10 y 11 de las presentes actuaciones.

3.- Acta de Retención de los vehículos corren a lso folios 12 y 14.

4.- Reseñas fotográficas de la mercancía retenida, la cual era transportada en dos vehículos, corren a los folios 30 al 32.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según se evidencia del acta de investigación penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 275 de fecha 03 de Junio de 2006, que corre a los folios 03 al 05.

Por último, observa este Juzgador que no ser el delito endilgado sancionado que con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone a los coimputados de autos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

En cuanto a la aprehensión de los coimputados de autos, se califica la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que el imputado Julio Cesar Colmenares Yañez, es de nacionalidad colombiana, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los coimputados SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ Y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración el acta de investigación penal N° 275 de fecha 03 de Junio de 2006, igualmente de las reseñas fotográficas y de la experticia química, practicada a la sustancia incauta, que determinó que era gasolina, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la ley especial en concordancia con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del coimputados SULEY ADOLFO VARGAS MONTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido el día 15-02-1069, de 37 años de edad, hijo de Isabel Montes (f) y Adolfo Vargas (f), titular de la cédula de identidad N° V- 19.676.484, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barinitas calle 27 casa N° 61 Limoncito, Estado Barinas, teléfono N° 0414.1108757, JOSE HUMBERTO PALENCIA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 16-07-1987, de 18 años de edad, hijo de José Humberto Palencia (v) y María del Carmen Barajas Suárez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.921, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 0 casa N° 7-25 Lagunitas, por detrás del Comando de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 10- 02-1969, de 38 años de edad, hijo de Luis Alfredo Colmenares (f) y Evangelina Yañez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 88.187.713, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Barrio La Invasión casa sin número, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, 0414-4797986 y JEHISON JOHAN CEDEÑO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15-08-1985, de 20 años de edad, hijo de Luz Marina Mendoza (v) y Jesús Rafael Cedeño (v), titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.163, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 0 casa N° 7-25 Lagunitas, por detrás del Comando de la Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. CUARTO: Por cuanto se evidencia que el prenombrado imputado JULIO CESAR COLMENARES YAÑEZ es de nacionalidad Colombia, se acuerda notificar al Cónsul de la República de Colombia, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Se libraron las correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA