San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001980
ASUNTO : SP11-P-2006-001980
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día 0cho (08) de Junio de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de el ciudadano: JESUS ANTONIO VELASQUEZ, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Siendo las once y diez horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Violeta Infante Bencomo, en contra del imputado JESUS ANTONIO VELASQUEZ, quien expondrá en el presente acto, las solicitudes pertinentes y conforme a derecho. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JESUS ANTONIO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado del artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 373 última aparte de la ley adjetiva penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados coimputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 1. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, se notíquese al Cónsul de la República de Colombia.
Seguidamente, se explicó al imputado JESUS ANTONIO VELASQUEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente el imputado JESUS ANTONIO VELASQUEZ, si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Yo venia para San Antonio de repente llegando como es un camino, venía corriendo de la parte del río hasta donde yo estaba, venían corriendo unos guardias con unas armas en las manos y otros traían unos machetes, y nos dicen quietos y habían unos niños que venia en via contraria donde yo venía, en el sitio donde yo pasaba, l legaron los guardias y nos apuntan a todo y les digo que yo venía para el centro civíco, un señor bajito un oficial me dice que estaba haciendo y le dije que iba para el centro, era temprano era como la 1 a 2 de la tarde, el señor lo único que me dijo que me acostara y que no fuera salir corriendo que era un ladrón igual que todos, le dije que porque me llevaba, que era orden del capitán, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado.
A continuación, la defensa alega: Solcito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto en el acta de investigación penal, existe una contradicción en al narración de los hechos efectuada por los funcionarios actuantes, no determinando quien transportaba las pimpinas contentivas de gasolina incautada, se decrete el procedimiento por la vía ordinaria y se le una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento a mi representado, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Junio de 2006, fue aprehendido el imputado de autos, por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, quien se encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias a la población de San Antonio, Municipio Bolívar el Estado Táchira, específicamente por el sector denominado Trocha El mangal, ubicada en predios de la finca centeno, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando observamos a un grupo de personas conformando por un adulto y tres adolescentes, quienes llevaban a mano dos bicicletas, en cada una era transportaba la cantidad de tres recipientes plásticos tipos pimpinas, con una capacidad aproximada cada una de veinte litros (20 Lts.) los cuales son utilizados por las personas que se dedican a la extracción de combustible de manera ilegal hacia la República de Colombia, inmediatamente, procedieron a darle la voz de alto a esta personas, quienes en un intento por darse a la fuga solo lograron perder el control del equilibrio en sus bicicletas y cayeron al suelo, una vez que fueron sometidos, se procedió a identificarlos a los adolescentes pudiendo apreciar que ninguno de ellos portaban documento de identidad, quedando identificados como….. Velásquez Jesús Antonio, de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 17.135.427. Seguidamente, se procedió a revisar el contenido de lso seis envases plásticos transportados en las dos bicicletas, pudiendo apreciar que contenían una sustancia líquida que pos rus características se presume sea derivado de hidrocarburos denominado gasolina…
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que el imputado fue aprehendido cuando transportaban dentro de un vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hecho que me permite inclinarme a declarar con lugar la solicitud fiscal; razón por la que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de el ciudadano JESUS ANTONIO VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen el imputado y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de el imputado, este operadora de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal; sin embargo, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de el hecho que dio origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar de la siguiente condición, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta días por ante el Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JESUS ANTONIO VELASQUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración el acta de investigación penal N° 276 de fecha 05 de Junio de 2006, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la ley especial en concordancia con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESUS ANTONIO VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Las Doradas, departamento de Caldas, República de Colombiana nacido el día 24-11-1945, de 62 años de edad, hijo de María Domitila Velásquez (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 17.135.427, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en villa del Rosario Barrio San Martín, casa sin número, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolo de la siguiente condición: Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.
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