San Antonio del Táchira, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001981
ASUNTO : SP11-P-2006-001981

RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día 0cho (08) de Junio de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra de el ciudadano: ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA

En fecha 08 de Junio de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada Violeta Infante Bencomo, en contra del imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, quien expondrá en el presente acto, las solicitudes pertinentes y conforme a derecho. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado del artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 373 última aparte de la ley adjetiva penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo, se notifíquese al Cónsul de la República de Colombia. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente el imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se deja constancia que las partes no interrogaron al imputado.
A continuación, la defensa alega: Me opongo a la calificación de flagrancia por cuanto el hecho no reviste carácter penal, al efecto el valor de la mercancía retenida no supera las 500 unidades tributarias que se requieren para que el asunto sea sometido a la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no consta reconocimiento del valor de la aduana, por lo tanto solicito, la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido y a todo evento de que el Tribunal decida declarar sin lugar el anterior alegato, solicito que el presente asunto se tramite por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento a mi representado, ya que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 252 ambos de la norma adjetiva penal, para decretar privación judicial preventiva de libertad, ya que a pesar de ser de nacionalidad extranjera tiene residencia fija en el país, como se evidencia de la constancia de residencia que consigno constante de 01 folio útil, en este acto, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Junio de 2006, fue aprehendido el imputado de autos, por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, quien se encontraba en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de San Antonio del Táchira del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en vehículo militar duro placas 51012 conducido por el C/2do (GN) Castillo Julián… específicamente en el canal norte de la aduana principal de San Antonio del Táchira, vía que conduce de San Antonio del Táchira a Cúcuta. Colombia, cuando procedieron a efectuar revisión de vehículos , equipajes y control de extracción de combustible hacia territorio colombiano, seguidamente, se apersono el vehículo características marca caprice, modelo chevrolet, placas SBR-898 color gris, año 1979, al llegar a dicha aduana le solicitaron al mencionado conductor que por favor se bajara del vehículo y abriera el maletero, observando que el mismo trasportaba víveres para el consumo humano y al efectuarse requisa minuciosa dentro de dicho vehículo , se pudo constatar que en la parte trasera del asiento se encontraban la cantidad de víveres para el consumo humano, con destino hacia la República de Colombia… informando el conductor que no tenía ningún permiso para la extracción de dichos víveres y referido a la cantidad de: 04 bultos de papel higiénico de diferentes marcas de 12X48 unidades, 01 fardo de arroz marca Don Julián de 24 unidades por un kilogramo. 04 fardos de harina pan de 20 unidades por 01 kilogramo cada uno, 02 bandejas de salsa de tomate marca heinz de 24 unidades X 398 gramos cada uno, 01 bandeja de atún marca antoxo de 36 unidades, 01 bandeja de mayonesa marca kraft de 24 unidades X 175 gramos cada uno, 01 bandeja de salsa inglesa marca heinz de 24 unidades X 150 cm, cada uno, 10 cajas de aceite marca santa lucia de 12 unidades X 01 litro cada uno, 01 caja de galletas marca saltin Noel de 24 unidades, 01 caja de galletas marca ducales noel de 24 unidades, 05 cajas de mantequilla mavesa de 24 unidades X 400 gramos, 01 bandeja de leche marca nan formula de continuación de 12 unidades X 400 gramos, 01 caja de blan cloro de 12 unidades, 02 bulto de azúcar marca casta de 50 kilogramos cada uno, 01 bandeja de refresco marca big cola de 06 unidades X 3, 1 litro, 01 bandeja de refresco marca frat piña de 06 unidades de X 3, 1 litro, 01 caja de shampu marca jead shouders de 12 unidades X 400 ml, 01 banadeja de aceite marca vatel de 06 unidades X 12 litros, 01 caja de papel aluminio marca prayty foll de 24 unidades, 01 caja de aceite marca vatel de 12 unidades X 01 litro, con un valor aproximado de ochocientos mil (800.000) bolívares y un peso aproximado de seiscientos (600) kilogramos, la cual se efectuó la retención de los señalados productos…

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que el imputado fue aprehendido cuando transportaban dentro de un vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hecho que me permite inclinarme a declarar con lugar la solicitud fiscal; razón por la que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de el ciudadano ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen el imputado y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de el imputado, este operadora de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal; sin embargo, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de el hecho que dio origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar de la siguiente condición, consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración el acta de investigación penal N° 277 de fecha 06 de Junio de 2006, igualmente fijaciones fotográficas que corren a los folios 34 y 35, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la ley especial en concordancia con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARNUBIO VALLEJOS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 02-04-1979, de 27 años de edad, hijo de Arnubio Vallejos (v) y Ildameris Ramírez (f), portador de la cédula de ciudadanía N° 94.529.948, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 07 carrera 15 y 16 casa N° 15-54, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de la siguiente condición: Presentaciones periódicas cada quince días por ante el Tribunal, conforme el artículo 256 numeral 3. del Código Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.