San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002003
ASUNTO : SP11-P-2006-002003
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representada por el abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SÁNCHEZ, contra los ciudadanos JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1-3-SIP-278 de fecha 07-06-2006, que los funcionarios actuantes siendo las 12:30 m, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo, específicamente en el canal 2, observaron el arribo de un vehículo maraca Honda, modelo: Civic en el cual viajaban dos personas en la parte delantera, notando de igual manera una actitud sospechosa por parte de estos, razón por la cual proceden a efectuarle una revisión al vehículo en presencia de dos testigos, detectando que el vehículo tenía un compartimiento secreto el cual se encontraba vacío; hay constancia en el acta que los tripulantes del vehículo son los hoy imputados de autos y que Iván Darío Fernández tiene antecedentes por el delito de tráfico de Drogas.
DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JUAN PINZON PABON e IVAN DARIO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El representante del Ministerio Público, presentó para ser agregadas en las actuaciones en cuatro (04) folios útiles, Dictamen Pericial Químico de barrido; así como la incautación del vehículo, en el cual se trasladaban los imputados.
El tribunal le permitió a la defensa el dictamen pericial presentado en ese acto. Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a los imputados JUAN PINZON PABON y IVAN DARIO FERNANDEZ, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si los tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando desear hacerlo, siendo retirado de la sala el ciudadano Iván Darío Fernández, otorgarles el derecho de palabra al imputado JUAN PINZON PABON, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “El miércoles como a las once y media de la mañana, yo estaba en el taller, trabajando mecánica general, él estuvo y llegó ahí a las once de la mañana en el taller y él me dijo que le hiciera el favor de acompañarlo de ponerle gasolina en capacho al carro y poder así probarlo y que por eso lo manejara yo, llegamos a peracal y el señor de la guardia me pidió la cedula y yo se la entregué, me dijo que abriera el portamaletas y que me metiera a la derecha y había un carro ahí y entramos nosotros, llamó a otro guardia y el funcionario dijo que le iban a dar taladro y le dio taladro por el volante y después por la guantera, sacaron unas herramientas y empezaron a bajar el guarda fango del lado derecho, es todo”. Concedido el derecho de realizar preguntas, el Ministerio Público no ejerció ese derecho, procediendo la defensa a interrogar de la siguiente manera: ¿En algún momento los funcionarios le dijeron que tenía algún problema el vehículo que usted iba conociendo? Contesto: “No, nunca nada” ¿Quien es el propietario del vehículo? Contestó: “El, él lo cambió por otra camioneta” ¿Los funcionarios le indicaron que encontraron en el vehículo? Contestó: “No”.
Retirado el imputado declarante de la sala, fue incorporado a la misma el ciudadano IVAN DARIO FERNANDEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo soy una persona que trabajo en San Antonio, el viernes me encontré con el señor Hugo Pinilla, el cual me comento que le gustaba mi carro, yo le dije que, que negocio quedábamos a hacer y él me dijo que un cambio de un carro por el otro y vi el carro de él y quedamos en el negocio que yo le daba un dinero más a él, y quedamos en que el lunes hacíamos el negocio y él me dio el carro, el miércoles vengo de la casa y paso por el taller y hablé con mí amigo para probar el carro y echarle gasolina y yo le dije que manejara él porque yo no tenia certificado medico porque me lo negaron, y para que probara el carro, cuando íbamos por Peracal nos pararon y nos metieron un rato ahí como una hora y media, después un funcionario nos notificó del problema que tiene el carro y me dijo que como era posible y nos miraron feo y comenzaron a ofendernos, si yo estuviera conciente de que ese carro estaba así yo no hubiera hecho ese negocio, yo no tuve conocimiento de ello. Yo tengo un antecedente en el año 91 que no vaya a perjudicar, yo fui procesado, pero me dieron la libertad, porque no había elementos de culpabilidad, es todo”.
De inmediato el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa, en la persona del Defensor Privado, abogado TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO, quien expuso: “Como la responsabilidad es individual, en cuanto a Juan Pinzón, solicito sea tomada y valorada su declaración, ya que es un derecho que se le tenga como inocente y prive su declaración ante cualquier duda, en cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, nos vamos al acta policial de fecha 07 de Junio de 2006, donde los guardias exponen que en ella no se encontraba ningún tipo de sustancia y que estaba en el lado derecho del lado del copiloto y en la experticia se refiere a que deben realizar la experticia en una zona diferente, es decir, debajo del tablero y finalmente se hace el barrido debajo del tablero, es por eso que se solicita se desestime la flagrancia, en aras de garantizar el derecho de la defensa, además la prueba practicada no fue realizada ni en presencia de mis defendidos ni en presencia de esta defensa, es por ello que no existe objeto o sustancia que se encuentra, y por ello se le otorgue a mi representado la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva. En cuanto a mi defendido Iván Darío Fernández, existe ratifico nuevamente, que existe contradicción del lugar donde se encontró y que objeto se encontró en el sitio, es por ello que solicito se desestime la calificación de la flagrancia y en razón de ello se decrete la libertad plena a mi defendido o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva y se prosiga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JUAN PINZON PABON e IVAN DARIO FERNANDEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
1- Acta de Investigación Policial Nro.- CR1-DF11-1-3-SIP-278 de fecha 07-06-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Julio César Bolívar y Emilio Misse Escobar.
3- Dictamen Pericial Químico de Barrido NRo. CO-LC-LR-1-DIR donde se deja constancia que la muestra identificada con la letra “A” (compartimiento secreto) es POSITIVO PARA COCAÍNA.
Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y en interpretación en contrario al artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quienes quedarán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JUAN PINZON PABON e IVAN DARIO FERNANDEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
De igual manera, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado JUAN PINZON PABON es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, se ordena la incautación del Vehículo, que guarda relación con la presente causa, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensa, en lo relacionado a las actas de la investigación.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JUAN PINZON PABON, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 15-01-1972, de 34 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.240.033, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira y IVAN DARIO FERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-06-1971, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.112.574, residenciado en la Carrera 17, N° 2-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado JUAN PINZON PABON es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la incautación del Vehículo, que guarda relación con la presente causa, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
SECRETARIA,
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