REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001966
ASUNTO : SP11-P-2006-001966

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MOLINA MORA LUIS, con Cédula de Identidad Nº V-12.220.804, Venezolano, Natural de Pregonero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Pregonero calle principal casa S/N, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 17 de Mayo de 2001, conforme a acta suscrita por el Funcionario Distinguido (GN) MENDOZA CÁRDENAS CARLOS, adscrito al Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, se efectuó la retención de la siguiente mercancía: DOCE (12) TOALLAS MARCA CANON, TREINTA Y SEIS (36) CHORES MARCA ADIDAS Y NIKE, VEINTICINCO (25) GORRAS DE DIFERENTES COLORES MARCA GENUINO, SEIS (06) SOMBREROS, CUARENTA Y OCHO (48) FRANELILLAS DE DIFERENTES MARCAS Y COLORES, propiedad del ciudadano MOLINA MORA LUIS, con Cédula de Identidad Nº V-12.220.804, Venezolano, Natural de Pregonero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Pregonero calle principal casa S/N, mencionada mercancía era transportada en vehículo, Marca Ford, placas 607-972, color Blanco, conducido por el ciudadano ARMANDO SARMIENTO NÚÑEZ, CIV E.-80.423.664, la misma era introducida sin cumplirse con las formalidades de ley, luego procedió a la elaboración del acta de retención preventiva en presencia de de dos testigos de nombre OSORIO MENDOZA EVELIO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.179.431, y YASMIN JACOME titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.707.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. CR1-DF11-1RA-CIA-RN-380, de fecha 17 de Mayo de 2001, suscrita por el Distinguido (GN) MENDOZA CÁRDENAS CARLOS, adscritos Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Retención de Mercancía Nº 187, de fecha 16 de Mayo de 2001, suscrita por el Distinguido (GN) MENDOZA CÁRDENAS CARLOS, y STTE (GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO y el Propietario de la Mercancía.

De lo expuesto considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de dos a cuatro años de prisión, siendo su término medio de tres años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 17 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MOLINA MORA LUIS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA