San Antonio del Táchira, 02 de JUNIO de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001774
ASUNTO : SP11-P-2006-001774
Visto el escrito, presentado por la Abogada MARIA TERESA OCHOA HERNÁNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.746, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita la DESESTIMACIÓN de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos LUZ MARINA MONTAÑEZ y PABLO EMILIO RAMÍREZ TORRES, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:
IMPUTADOS: LUZ MARINA MONTAÑEZ y PABLO EMILIO RAMÍREZ TORRES.
El día 02 de Julio de 2004, es remitida al Despacho Fiscal, denuncia de fecha 30 de Junio de 2004, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, Rubio, Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ OCHOA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 19-03-1981, soltera, de oficios del hogar, natural de Rubio, residenciado en el Sector Chicaro la Ahumada Calle 2, Casa S/N, Rubio, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 14.776.770, en la que señala que la señora LUZ MARINA MONTAÑEZ y PABLO EMILIO RAMÍREZ TORRES, quienes son vecinos, en diferentes oportunidades han confrontado problemas y la amenazado.
Una vez recibida la denuncia se analizó detenidamente, y se pudo constatar que los hechos denunciados están tipificados en el artículo 176 en su último parte del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que sanciona el delito de AMENAZAS, sin embargo tales delitos sólo podrán ser enjuiciados previa querella de la parte agraviada, siendo esta circunstancia un obstáculo para el desarrollo del proceso que impide a la Representación del Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal.
Por las razones expuestas, la Fiscalía considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITAR, el pronunciamiento sobre la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARINA PÉREZ OCHOA, ya identificada, contra de los ciudadanos LUZ MARINA MONTAÑEZ y PABLO EMILIO RAMÍREZ TORRES.
Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, presentada por el Representante de la Fiscal Vigésima Quinta en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto el hecho objeto de investigación constituyen un delito, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XXIV Del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez Tercero de Control,
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
La Secretaria,
Lucy Mairena Marquez
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