REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002075
ASUNTO : SP11-P-2006-002075

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PABLO ANTONIO CASAS BUITRAGO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.465.570, residenciado en la Avenida 13 casa Nº 17-38, Barrio San Martín de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 07 de Mayo de 2001, los funcionario Distinguido 1822 César Enrique Ortiz, y el Distinguido 648 Luis Enrique Castellanos, se encontraban en el Sector Bramón frente al Puesto Policial, observaron un vehículo tipo camión estaa 350, marca Ford, Color Amarillo, y al preguntarle al conductor quien se identificó como: PABLO ANTONIO CASAS BUITRAGO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.465.570, residenciado en la Avenida 13 casa Nº 17-38, Barrio San Martín de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, que transportaba en dicho vehículo, éste respondió que papas, observándose la cantidad de Setenta Bultos de Papa, y al solicitarle la respectiva documentación entregó un acta de fiscalización de fundos agrícolas emitida por la Guardia Nacional, del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Segunda Compañía del Cuarto Pelotón, Copia fostostática de la Guía de movilización de rubros agrícolas para el productor, signada con número 013 de fecha 02 de mayo de 2001 emitida por el Ministerio de la Producción y el Comercio departamento de Estadísticas UEMPC- Táchira, la cual presentaba sellos del puesto de la Guardia Nacional de Delicias, documentos que al ser examinados se observó que presentaban señales evidentes de haber sido alterados, por lo cual se presume que el mismo es de origen extranjero reteniéndose dicho producto y el vehículo, a las órdenes del Ministerio Público.

En el curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:
1. Corre inserta Acta Policial NRO. S/N de fecha 07 de Mayo de 2001, suscrita por funcionarios, adscritos a la Comisaría Oeste Nº 55 de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la ciudad de San Antonio Estado Táchira, en la que consta la circunstancia de retención de la mercancía.
2. Corre inserta Acta de Entrega y Recepción de Mercancía de fecha 07 de Mayo del 2001, suscrita por el funcionario, actuante adscrito a la Comisaría Oeste Nº 55 de la Dirección y Seguridad y Orden Público de la ciudad de San Antonio Estado Táchira.
3. Corre inserta Entrevista realizada a la ciudadana Yanneth Parra Ailon, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.045, residenciada en Delicias, casa sin número, Rubio Estado Táchira. En la que manifiesta que es la propietaria del vehículo retenido con el rubro de papas.
4. Corre inserta Entrevista realizada al ciudadano CASAS BUITRAGO PABLO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.570, residenciado en la Avenida 13 Nº 17-38 San Martín Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, acompañado de sus defensor privado abogado José Félix Hernández, quien entre otras cosas señala que estaba haciendo un flete, que el cargaba productos a varios productores del mercado, y que su vehículo fue retenido junto a el rubro porque no le dio dinero a la policía.

De lo expuesto considera este Juzgador, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 07 de Mayo de 2001, por lo que se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a CINCO AÑOS (05), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Notifíquese del presente SOBRESEIMIENTO al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PABLO ANTONIO CASAS BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.


ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA


El Secretario,