San Antonio del Táchira, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002151
ASUNTO : SP11-P-2006-002151
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia el día diecisiete (17) de Junio, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano: RINCON QUIJANO EXPLIR SUARDT, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
En fecha 17 de Junio de 2006, siendo las diez y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la exposición formulada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en contra del imputado RINCON QUIJANO EXPLIR STUARD, quien expondrá en el presente acto, las solicitudes pertinentes y conforme a derecho. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RINCON QUIJANO EXPLIRT SUARDT, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 373 última aparte de la ley adjetiva penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado RINCON QUIJANO EXLIR SUARDT, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente el imputado RINCON QUIJANO EXLIR SUARDT, si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, la defensa alega: “Vistas las actuaciones que conforman el expediente, esta defensa, quiere a fin de demostrar la conducta desplegada por mi defendido , no constituye en modo alguno delito, señalar lo siguiente: mi representado es el chofer de la Unidad que fue retenida y que es propiedad de una empresa de transporte llamada New Express, a tal fin presento constancia de trabajo de mi defendido, así como copia a color del certificado de registro de vehículo, cuyo original exhibo en esta sala para su vista y devolución, toda vez que el original será presentado ante la fiscalía correspondiente, al momento de realizar la solicitud de entrega del vehículo retenido, ahora bien, este transporte se encuentra debidamente establecido en esta población de San Antonio desde el día 10 de Septiembre de 2003, y su objeto tal como se despende de la clausura tercera es la prestación de servicio transporte terrestre, urbano y extraurbano, así como encomiendas a destino, a tal fin, consigno copia constante de 14 folios útiles, registro mercantil de la señalada empresa, acompañándolo de la copia del Rif y Nit de la misma, con lo cual, se evidencia el objeto u actividad a la cual se dedica. En el desarrollo de su actividad la persona interesada acude a sus oficinas entrega la mercancía con su soporte y la empresa le expide la correspondiente guía, pues bien, tal y como se observa en al guía que corre agregada a las actuaciones, un representante de Industrias Michel Jeans C. A. , solicitó en fecha 14 de Junio de 2006, el envió de dos bultos más dos docenas con cobro a destino de la mercancía identificada en al nota de entrega de la Empresa y usuario Industrias Michel Jeans y allí se señala el destino de la referida mercancía que no es más que Armando Jamil en al ciudad de Caracas, San Agustín del Norte, Esquina El Cristo Arísmendi, es más se señala el Rif y Nit de la persona o empresa que recibía la encomienda, los referidos documentos en original constan en el expediente, de todo lo antes señalado, se observa que la conducta desplegada por mi defendido en modo alguno constituye un delito en el supuesto de existir algún infracción, la misma no le es imputable a mi representado o a la empresa para la cual presta sus servicios, en este instante quiero invocar, señalar o referirme a las modernas tendencias en materia penal y en el caso en concreto a la Teoría de la Imputación objetiva, pues a mi representado no se le puede exigir una conducta distinta a la desplegada por el o por la empresa, por consiguiente, no va existir en su contra ningún juicio de reproche, por todo esto, solicito para mi defendido la desestimación de la flagrancia, su conducta no es delito, pido que si en menester continuar con la investigación la misma se ventile por el procedimiento ordinario y finalmente, la libertad plena para mi defendido o a todo evento el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que el mismo es de nacionalidad venezolana y con arraigo fijo en el país. Quiero destacar que el ciudadano Jesús Ortega Lagos, Gerente de la Empresa Industrias Michel Jeans C. A estuvo presente en el lugar de la detención, señalando ser el propietario de la mercancía y no obstante de ello, el funcionario no lo tomo en cuenta, hecho que llama poderosamente la atención a esta defensa y hace presumir una eventual rencilla personal con mi defendido o con la empresa de transporte, igualmente, anexo copia de registro mercantil de la Empresa Michel Jeans C. A y respectivos anexos constante de 09 folios útiles, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2006, fue aprehendido el imputado de autos, por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Primera Compañía Tercer Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraba en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, a las 12: 20 horas de la tarde, específicamente, en el patio, observaron cuando venía de la vía que conduce de San Antonio-Peracal- San Cristóbal, un vehículo de la empresa de Transporte New Express, con las siguientes características: marca Ford, modelo carga, color blanco, placa 06P-LAF, manifestándole al conductor del referido vehículo que se ina efectuar una revisión al vehículo …. en presencia de dos (02) ciudadanos testigos quienes quedaron identificados como José Gregorio Díaz, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.023.481 …. y José Daniel Median Amado, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.987.384… en presencia de los testigos procedieron a identificar al conductor del vehículo, quien dijo ser y llamarse Rincón Quijano Explirt Suardt, titular de la cédula de identidad N° V- 11.019.651… seguidamente, procedieron a efectuar una revisión minuciosa del vehículo antes descrito pudiendo constatar que en la cava de la empresa llevaba tres bultos de pantalón, que al ser revisados minuciosamente se pudo constatar los siguiente: la cantidad de doscientos cuarenta (240) pantalones marca Levis, de fabricación americana, made in Canadá según la etiqueta cosida en el revez del pantalón, los pantalones no lleven etiqueta de sencamer, no presentó los documentos de importación, presentó nota de entrega N° 0004 de fecha 13-06-2006, expedida por la Empresa Industrias Michel Jeans, según Rif J- 30993326-4 y Nit. 0276267183 y sencamer N° 0000440TN-03, donde se observa al reves de la hoja del sencamer que esta empresa esta autorizada para fabricar pantalones jeans solamente con la marca Michel Jeans y no corresponde a los pantalones movilizados, guía de la empresa de Transporte New-Express signada con el N° 0010554 de fecha 14-06-2006, por lo que se presume un presunto contratado de introducción al territorio nacional. Esta mercancía tiene un valor comercial aproximado de catorce millones cuatrocientos mil bolívares y un peso comercial de 180 kilogramos. …
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa evidentemente que el imputado fue aprehendido cuando transportaban dentro de un vehículo la mercancía referida en el Acta de Investigación, hecho que me permite inclinarme a declarar con lugar la solicitud fiscal; razón por la que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de el ciudadano RINCON QUIJANO EXPLIRT SUARDT, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen el imputado y la realización de una investigación integral que nos permita aclarar los hechos, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar. Es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de el imputado, este operadora e justicia declara procedente, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal, actas de entrevistas y reseñas fotográficas; sin embargo, si es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud de el hecho que dio origen a esta causa penal, mantener al imputado sometido al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 numerales 3. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, las siguientes obligaciones, consistente en 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal. Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EXLIR STUARDT RINCÓN QUIJANO, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración el acta de investigación penal N° 286 de fecha 15 de Junio de 2006, acta de entrevistas que corren a los folios 9 y 10 igualmente de las reseñas fotográficas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 09 de la ley especial en concordancia con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RINCON QUIJANO EXLIR STUARDT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, nacido el día 18-05-1973, de 33 años de edad, hijo de Juan Expedito Rincón (v) y Liria Eneida Quijano (v), titular de la cédula de identidad N° V- 11.019.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero T.S.U Informática, residenciado en la vía Principal el Topón casa sin número, Municipio Cárdenas, cerca de la Posada Matorrales, Estado Táchira, teléfono 0416-8774844, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince días por ante el tribunal. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional, sin previa autorización del Tribunal, conforme el artículo 256 numerales 3. y 4. del Código Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.
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