REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001722
ASUNTO : SP11-P-2006-001722
Visto el escrito, presentado por la Abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MARIA TEOTISTE HERNÁNDEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.485, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
IMPUTADO: MARIA TEOTISTE HERNÁNDEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.595.485.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 05 de julio de 2004, al imputado ya identificado, le fue retenido (02) morrales de cuero, (06) monederos de cuero para damas, (03) bolsos de colores de material sintético, (01) cartera para damas de cuero, (03) billeteras para caballeros, (03) carteras para dama de cuero y (01) cartera para dama de material sintético color rojo, Con un valor aproximado de (400.000) Bolívares y un peso aproximado de (05) Kilos, tal retención tuvo lugar, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Peracal y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº RN-1-11-1-3-2004-S/N, suscrita por el C/1 (GN) DIONANNY URBINA PARRA.
En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN Nº RN-1-11-1-3-2004-S/N, de fecha 05 de julio de 2004, suscrita por el C/1 (GN) DIONANNY URBINA PARRA, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en se produjo la retención de la mercancía señalada anteriormente.
2. Corre inserta ORDEN DE INICIO, de fecha 08 de julio de 2004, practicada por la Representación Fiscal.
3. Corre inserta ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍA, Nº 549, de fecha 05 de julio de 2004, en donde constan que los efectos retenidos, fueron (02) morrales de cuero, (06) monederos de cuero para damas, (03) bolsos de colores de material sintético, (01) cartera para damas de cuero, (03) billeteras para caballeros, (03) carteras para dama de cuero y (01) cartera para dama de material sintético color rojo, Con un valor aproximado de (400.000) Bolívares y un peso aproximado de (05) Kilos.
4. Corre inserto OFICIO DE REMISIÓN DE MERCANCÍA Nº CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-S/N, de fecha 05 de julio de 2004, en el cual consta, que la mercancía retenida, fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
5. Corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 05 de julio de 2004, en la que consta que efectiva, fueron entregados a la Aduana (02) morrales de cuero, (06) monederos de cuero para damas, (03) bolsos de colores de material sintético, (01) cartera para damas de cuero, (03) billeteras para caballeros, (03) carteras para dama de cuero y (01) cartera para dama de material sintético color rojo, Con un valor aproximado de (400.000) Bolívares y un peso aproximado de (05) Kilos.
6. Corre inserto VALOR EN ADUANAS, de la mercancía retenida, en fecha 07.07.2004.
7. Corre inserta ACTA DE VERIFICACIÓN FISCAL, de fecha 05.07.2004, por la que los funcionarios actuantes informan que, no se localizó el ciudadano imputado.
De la investigación practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía- Tercer Pelotón, del Punto de Control Fijo de Peracal, resultó la comprobación plena del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Del contenido de las actas, se desprende, que aún cuando consta en autos que la Representación Fiscal, practicó las diligencias pertinentes de investigación a fin de dar con el autor del hecho, no se ha podido individualizar, al imputado en la presente causa; y por cuanto de esas mismas diligencias, se desprende, que tal investigación resulta insuficiente a los fines de formular la respectiva acusación, además de que se hace imposible incorporar nuevos elementos a la misma, y siendo que se hace evidente, que tal circunstancia se circunscribe al contenido legal, establecido en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “El Sobreseimiento procede cuando: “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados…”, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MARIA TEOTISTE HERNÁNDEZ MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA