San Antonio del Táchira, 7 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000193
ASUNTO : SJ11-P-2001-000193
Visto el escrito presentado según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor público penal del imputado, MAURO CASTELLANOS JIMENEZ, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SJ11-P-2001-000193, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 sobre el Hurto y robo de vehículos Automotores, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones que su representado viene haciendo desde el 13-06 de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
1. De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida de coerción personal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación, sustitución o el cese de la misma, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el día 13-06-2001, fecha en la cual se decretó medida de coerción personal en contra de MAURO CASTELLANOS JIMENEZ, y por cuanto hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, en virtud de lo alegado por la defensa como lo es el hecho de que su representado tiene presentándose por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante mas de cinco (05) años tal cual y como consta en actas por tal motivo es por lo que este Tribunal se acoge al criterio de nuestro legislador en el cual establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal el cual establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Analizando lo establecido en la precitada norma procesal así como también del estudio de las actuaciones en las cuales ha quedado demostrado que el imputado de autos ha cumplido con las presentaciones durante un tiempo superior a los cinco (05) años por ante la oficina de alguacilazgo, es por lo que este Juzgador ordena el cese inmediato del régimen de presentaciones impuestas en contra del imputado MAURO CASTELLANOS JIMENEZ, plenamente identificado en autos.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES EXTENCIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES DEL IMPUTADO MAURO CASTELLANOS JIMENEZ, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo señalado en el artículo 264, 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, la Representación Fiscal y al Defensor de la presente decisión.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. LUCY MARQUEZ.
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