REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000194
ASUNTO : SP11-P-2004-000194

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
FISCAL: ABG. DOMINGO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES

Fecha supra citada.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 09 de Febrero de 2005 al decretar la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, contra LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, Venezolano, natural de Cali Colombia, nacido el día 12-04-71 , de 33 años de edad, soltero, de profesión Comerciante y Taxista, de religión Católica, indocumentada, titular de la cédula de identidad N° 13.866.710, hijo Ludy Díaz de Batista (V), y Pedro Iván Vera Fuentes (F), residenciado en Terrazas de Ávila, calle 3, Edificio Remanso Ávila, conserjería, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para ese momento en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I
HECHO IMPUTADO
El día 10 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios Varela Álvarez Oscar Fernando, Monteverde Álvarez Miguel Antonio y Aranguren Álvarez Vicente Enrique, adscritos a la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en el puesto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio del Táchira, específicamente en la entrada que conduce desde Colombia hacia Venezuela, cuando se aproximaba un vehículo marca Hyunday, modelo ACENT, año 1999, color amarillo, placas URI-476, perteneciente a la Línea Guaimaral (Transporte Público), solicitándole al conductor que se detuviera y se ubicara en el área de estacionamiento, donde quedo identificado como Luis Miguel Castro Rodríguez, exigiéndole al ciudadano que venía como pasajero que se bajara con sus pertenencias o equipaje, el cual era una maleta marca Jaguar de color azul y un bolso de mano de color negro, sin marca y se dirigiera hacia la sala de requisa, donde procedieron a identificarlo como LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, solicitando la presencia de dos testigos para que visualizaran la revisión del equipaje, siendo estos identificados como Justiniano Jaimes y José Joel Valero Sánchez, por lo que los funcionarios le preguntaron a este ciudadano si traía algún objeto relacionado con hechos punibles, a lo que respondió que no, y seguidamente realizaron revisión al equipaje, observando en la maleta de color azul, marca Jaguar, existía un doble fondo en sus paredes laterales, perforando uno de sus laterales con un punzón, que al ser extraído, presentaba adherido un polvo de color marrón claro, del cual se tomo una muestra para realizar una prueba de orientación o campo, la cual arrojó resultado positivo (color verde oscuro) para la presunta droga denominada heroína, maleta esta que fue pesada arrojando un peso de siete kilos, seguidamente revisaron el bolso de mano color negro, en el cual se observó que en la pared posterior presentaba un doble fondo, que al ser perforado con un punzón, este salió con una adherencia de polvo de color marrón claro, del cual igualmente se tomó una muestra arrojando positivo (color verde oscuro), para la droga denominada heroína, el cual peso tres kilogramos, quedando detenido el prenombrado ciudadano.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Siete (07) días de Junio del dos mil Seis, siendo la 1:30 de la tarde, en la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2004-000194, se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y el Secretario, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández la Defensora Publica Penal Abogado Gladis Josefina González Rosales y el acusado LEMUS DAO GERSO VERA DÍAZ. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó su escrito de acusación presentado en la audiencia preliminar en contra de LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el representante del Ministerio Público, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

La Defensa Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado el ciudadano LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos.

El Tribunal, le impuso al acusado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso solo procedía la admisión de los hechos, el acusado libre de juramento expone: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:”Ciudadano Juez, una vez que mi defendido, a admitido los hechos, solicito para el mismo la imposición inmediata de la pena, y la rebaja correspondiente conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, una vez que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, acusación y acervo probatorio que fue admitido en su totalidad.
2) Que el acusado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
3) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, haciéndose presente la tutela judicial efectiva, mediante el mecanismo de la admisión de hechos, siendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, que por una parte, permite descongestionar los tribunales, por otra no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, obteniendo la sanción del culpable y la satisfacción del estado como garante de que se haga justicia. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, tomando la pena entre el límite mínimo y máximo, por cuanto el imputado LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en un tercio, más sin embargo acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que la disminución o rebaja en la sanción para este tipo de delitos, no podrá establecerse por debajo del mínimo, si la pena excede de los 8 años, la pena en definitiva a aplicar, al ciudadano LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por el principio de la gratuidad de la justicia. Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy condenado ciudadano LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ. Se ordena, autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEMUS DAO GERSO VERA DIAZ, Venezolano, natural de Cali Colombia, nacido el día 12-04-71 , de 33 años de edad, soltero, de profesión Comerciante y Taxista, de religión Católica, indocumentada, titular de la cédula de identidad N° 13.866.710, hijo Ludy Díaz de Batista (V), y Pedro Iván Vera Fuentes (F), residenciado en Terrazas de Ávila, calle 3, Edificio Remanso Ávila, conserjería, Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable y responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de la libertad.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de Junio de 2006.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO