REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001694
ASUNTO : SP11-P-2006-001694

El día 17 de mayo del 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo contra el imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.541.861, nacido el 15-04-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El Barrio Piqueros, casa sin número, a media cuadra de la Torre de Telcel, casa color azul con blanco, Rubio, Estado Táchira, de ocupación u oficio: Vigilante a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.
DE LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia y cumplida con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO LEAL PARRA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, el significado de la Audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no era en esa audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; de igual manera se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien dejó a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia y solicitó a su vez, que se acordara el Procedimiento Ordinario y se concediera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de La privación Judicial Preventiva de La Libertad.
El Tribunal de control, consideró en su decisión de fecha 17/5/2006, PRIMERO: Calificó La Flagrancia contra El imputado: LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, identificado up supra, por la comisión del Delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó el trámite de esta causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal y acordó remitir las actuaciones a este tribunal de Juicio. TERCERO: Decretó La Privación Judicial Preventiva de La Libertad, contra el imputado LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, previamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumplieron las demás formalidades procesales.
En fecha 23 de mayo del 2006, El tribunal de Control , acordó remitir por Auto a este Tribunal de Juicio y en fecha 26 de mayo del 2006, se acordó la Fijación de la Audiencia Oral y Pública para el día 13 de junio del 2006 a las 12:00 meridiano y se notificaron a las partes como corresponde.
El 06 de junio DEL 2006, La Defensa, representada por La Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, presentó una solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, en sustitución de alguna de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal., basada en Los Principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad, establecidos en el numeral 2° del Artículo 49 y 1° del Artículo 44 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; así como el derecho que le asiste al imputado para solicitar el examen y revisión de su Medida privativa de Libertad impuesta, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas, que con las demás actuaciones dan certeza de la presunta comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción que el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, pudo ser autor o participe, a lo que debe sumársele que no está prescrito, y presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño, la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 siusdem.
En consideración a lo expuesto, este Juzgador considera no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control Decretó Las Medidas contenidas en La Audiencia de Calificación de Flagrancia, que corre en el folio N° 21, 22, 23 y 24 y en la propia Decisión, que se encuentra inserta en los folios 25, 26, 27 y 28, por lo que se revisada la medida, debe declararse sin lugar la petición de la defensa y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de La Libertad contra el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL BARRERA, identificado suficientemente en autos, y así se decide.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
U N I C O: Se revisa la medida, se niega y declara sin lugar la solicitud de la Defensa, relativa al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, contra el imputado: LUIS ALBERTO PARRA BARRERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.541.861, de 19 años de edad, nacido el 15 de abril-1987, de estado civil soltero, de profesión Vigilante, residenciado en el Barrio Piqueros, Casa sin número, a media cuadra de la Torre de Telcel, casa color azul y blanco, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Notifíquese.


EL JUEZ
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


EL SECRETARIO

ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCON ROMERO