REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000192
ASUNTO : SP11-P-2006-000192


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto la audiencia de juicio oral y público realizada el día 20 de junio de 2006, con motivo de la acusación que interpusiera la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra HEBERT VILLAREAL FUENTES, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.062.804, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fiscal de La Alcaldía de Ureña, nacido el 20-07-1958, Hijo de Juan Bautista Villareal (f) y de María Luisa Fuentes (f), residenciado en la Carrera 07, casa N° 4-61, Barrio La Goajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y RUBEN DUGAN VILLAREAL, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.064.985, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante, hijo de Juan Bautista Villareal (f) y de María Luisa Fuentes (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN CECILIA FLORES. Durante el desarrollo del juicio, estuvieron asistidos por el defensor Abg. Humberto Sánchez.

I
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos en que el Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, consistieron:

Según denuncia de fecha 16 de Septiembre de 2004, formulada por la ciudadana Carmen cecilia Flores, por ante el del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, mediante la cual, manifestó: “ … El día viernes como a la una y media de la tarde, se presentaron los señores Ever Villareal, Dugan Villareal, la señora Ida Vivas a la casa en forma agresiva trajeron un cerrajero, iba a sacar los cilindros iban a cambiar las cerraduras para sacarme de la casa, yo les impedí, hable con ellos por las buenas, ellos alegaron que por el hecho de llos ser los dueños podían hacer conmigo lo que quisieran por ser yo extranjera, en el forcejeo y en eso resulte yo lesionada en el cuello y en la pierna izquierda.

II

En fecha 17-09-2004, el Ministerio Público, específicamente La Fiscalía Vigésimo Quinta, recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), relacionadas con la Denuncia común interpuesta por Carmen Cecilia Flores, (Agraviada) titular de la Cédula de ciudadanía N° 60.303.194, interpuesta el día 16-09-2004 contra los ciudadanos HEBERT VILLAREAL FUENTES Y RUBEN DUGAN VILLAREAL FUENTES, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, ordenándose las investigaciones pertinentes al caso, relacionándose en Causa Fiscal N° 20F25-0988-04 .

Cursa igualmente, acta de investigación penal de fecha 16-09-2004, suscrita por los funcionarios Agente Robert José Zambrano Sandoval y Geovanny Solano, quienes practicaron La Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

Consta acta de investigación penal fechada 27-09-2004, suscrita por el
Funcionario Robert José Sandoval, adscrito al CICPC, de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, donde aparecen Diligencias Policiales relacionadas por uno de los Delitos Contra la Violencia de la Mujer y La Familia. Así mismo, Inspección Técnica N° G-279-555 de fecha 16-septiembre-2004.

Examen Médico Forense N° 00398 de fecha 28-09-2004, practicado a la ciudadana CARMEN CECILIA FLORES, por el Médico Forense Dr. Rolando Rojo Lobo, donde se aprecian Lesiones sufridas, tiempo de curación y privación de 8 días, respectivamente.

Corre inserto al folio 47 con fecha 25 de Enero de 2006, AUTO DE AVOCAMIENTO por parte del Tribunal de Control N° 3, Abg. Rafael Enrique Bonilla.

El día 06 de marzo de 2006, se celebró La Audiencia Preliminar y en la dispositiva del Acta, el Tribunal representado en ese acto por el Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, decidió: PRIMERO. Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos HEBERT VILLAREAL FUENTES Y DUGAN VILLAREAL FUENTES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Flores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Admitió totalmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, tanto periciales, testimoniales como documentales. TERCERO. Decretó la apertura del Juicio Oral y Público contra los acusados, identificados up supra., consecuencialmente, se remiten las actuaciones al Juzgado de Juicio, vencido el plazo legal.

El 10 de marzo del 2006, en Resolución del mismo Tribunal Tercero en funciones de Control, decide ratificar el contenido de la dispositiva de la Audiencia Preliminar, remitiendo el 20 de marzo de 2006, las actuaciones al Tribunal de Juicio, dándole entrada el 23 de Marzo de 2006 y fijando el día 17-04-2006 a las 1:00 p.m. la Audiencia para el Juicio Oral y Público, notificándose a las partes

El 10 de abril de 2006, los imputados proceden a revocar el nombramiento del Defensor y lo sustituyen en la persona del Abogado Humberto Sánchez y se cumplen las demás formalidades.

El 17 de abril, se acuerda el Diferimiento del Juicio Oral y Público, señalándose nueva fecha para el día 20 de junio del 2006, realizándose las correspondientes notificaciones tanto a la parte Fiscal, como a los imputados y al defensor.

El 25 de mayo del 2006, se hizo recepción de un documento introducido por el Abogado Humberto Sánchez, que corre inserto en los folios 98, 99 y 100 de este expediente, solicitando LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

En fecha 1° de junio del 2006, se recibió un escrito presentado por el Abogado defensor Humberto Sánchez, donde solicita el nombramiento de un correo especial para procesamiento de los Antecedentes Penales de los imputados.

II
Este Tribunal Primero en funciones de Juicio pasa a considerar el contenido de las solicitudes presentadas por la defensa, así como otras incidencias procedimentales que deben apreciarse para decidir, así:

Tal y como arriba se narró, la defensa hizo por escrito y en fecha 25 de mayo de 2006, la solicitud de prescripción de la acción penal, ahora bien, estando en la etapa de realización del juicio oral y público, no es sino al momento del inicio del juicio, cuando el tribunal debe resolver sobre las cuestiones planteadas, específicamente sobre la extinción, solicitada, hecho que así efectivamente ocurrió.

Dan cuenta las actas, que en la denuncia señaló la víctima como fecha de perpetración del hecho “…el día viernes…”, siendo la fecha de la denuncia el 16 de septiembre del 2004, se deduce por máximas de experiencia, que se refiere al viernes anterior a dicha fecha, que se corresponde con el viernes 10 de septiembre de 2004, como la fecha de la perpetración de los hechos. Tal y como se evidencia del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público en fecha 17 de enero del 2006, remitida con oficio N° 20-F25-0151-06, fechada 18 de enero del 2006 al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control, así de las actas, se desprende que todas las investigaciones Policiales, fueron ejecutadas en el mismo mes de septiembre del año 2004.

III
Se observa que los hechos por los cuales se acusa, ocurrieron supuestamente el día 10 de Septiembre de 2004, que el último acto procesal posterior a la supuesta ocurrencia de los hechos, se corresponde con el examen forense, practicado el día 28 de septiembre de 2004 y el nuevo acto procesal, que interrumpió la prescripción, se corresponde con la declaración de los imputados, rendida al 21 de Marzo de 2005, transcurriendo entre dichas, fechas Cinco (5) meses y Veintiún (21) días. Ahora bien, el 17 de Marzo de 2005, el tribunal de control remitió la causa a la fiscalía Vigésimo Quinta, siendo este acto el que interrumpió la prescripción ordinaria y desde ésta última fecha no se realizó acto procesal alguno hasta el día 23 de Enero de 2006, cuando la Fiscalía presentó su acto conclusivo, específicamente la acusación, transcurriendo entre dichas fechas Diez (10) meses y Seis (6) días, realizándose desde dicha fecha hasta el día de hoy diversos actos procesales, por lo que considera el tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, es improcedente la prescripción ordinaria. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, debemos detenernos en la prescripción extraordinaria, así al hacer el computo, desde el día 10 de septiembre del 2004, hasta de recepción de la causa en este tribunal de juicio como lo fue el 23 de marzo de 2006, transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días, y desde dicha fecha del hecho hasta el día de la audiencia de juicio oral y público, 20 de Junio de 2006, transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, por lo que en ambos cómputos, transcurrió el año previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, que señala Un (1) año para la prescripción (extinción), más la mitad del mismo, es decir, seis (6) meses, habiendo transcurrido más de dicho lapso, no siendo imputable a los acusados el retardo en la tramitación, debido a que permaneció casi un año en la fiscalía del Ministerio Público, sin haberse presentado el acto conclusivo, no siendo interruptible dicha forma de extinción de la acción penal, salvo que se de por culpa de los acusados, tal y como lo sostiene nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, exp 03-2211, de fecha 3 de agosto de 2004, que entre otras cosas dijo:

“…Esta Sala, en sentencia n°. 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:
““La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción. La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”” De acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: “por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare”, por “el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan;....” y “Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento;...”. Ahora bien, estos actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada “prescripción judicial”, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo”, lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la “prescripción” de la acción penal por parte del órgano judicial competente…”. (negrillas y subrayado del tribunal).



Finalmente transcurrido como fue más de Un (1) año y Seis (6) meses desde la realización del hecho, sin que mediara sentencia firme, no siendo imputable dicha dilación a los acusados, se hace presente la prescripción extraordinaria, pautada en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho, es declarar la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia Decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos HEBERT VILLAREAL FUENTES Y RUBEN DUGAN VILLAREAL FUENTES, ampliamente identificados en autos. Y así se decide.

IV
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
U N I C O : DECLARA LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL, POR TANTO SE EXTINGUE LA MISMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 del Código Penal en relación con el Artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido contra los ciudadanos: HEBERT VILLAREAL FUENTES, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.062.804, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Fiscal de La Alcaldía de Ureña, nacido el 20-07-1958, Hijo de Juan Bautista Villareal (f) y de María Luisa Fuentes (f), residenciado en la Carrera 07, casa N° 4-61, Barrio La Goajira, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y RUBEN DUGAN VILLAREAL, Venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.064.985, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante, hijo de Juan Bautista Villareal (f) y de María Luisa Fuentes (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Ciurana CARMEN CECILIA FLORES.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de audiencia a los 26 días del mes de junio de 2006.

Déjese copia de esta Decisión para el Archivo del Tribunal, una vez transcurrido el lapso para la interposición del recurso y no se ejerciere, remítase al Archivo Judicial.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



EL SECRETARIO

ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA