REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001012
ASUNTO : SP11-P-2006-001012

SUSPENSION DEL PROCESO

Juez Abg. Richard Cañas Delgado
Secretario Abg. Héctor Ochoa
Fiscal Abg. Violeta Infante de Bencomo
Acusado José Javier Sánchez Montes
Defensora Abg. Betty Sanguino Peréz
Víctima Yhajaira Coromoto Cáceres

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 22 de Marzo del año 2006, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público la para el día 26-06-2006, y celebrado el mismo.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abogado Violeta Infante Bencomo, en contra de la ciudadana JOSE JAVIER SANCHEZ MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.138.642, de 39 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, y residenciado en Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal , casa sin número San Antonio del Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y 416 del Código Penal.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 67 al 72, solicitando que la misma fuere admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendida en razón de que la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchada primeramente su defendida, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaba previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le sean impuestas. El Juez les manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JOSE JAVIER SANCHEZ MONTES, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 27 al 29 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 17 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, y 416 del Código Penal, dado que fue aprehendido, Siendo las 03:50 horas de la tarde del día 19-03-2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Antonio, quienes realizaban labores de patrullaje por los sectores adyacentes al Municipio Bolívar, recibieron un reporte de master por parte de la Dtgdo. María Castiblanco, notificándoles que se trasladaran al Barrio Miranda, Carrera 19, en donde se estaba ocasionando un problema familiar; al llegar los funcionarios al lugar, pudieron notar a un grupo de personas que señalaban a un ciudadano como el agresor de sus dos hijos, una adolescente de 16 años de edad que se encuentra en estado prenatal, y un ciudadano de 18 años de edad. El agresor quedó identificado como José Javier Sánchez Montes.

Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, y 416 del Código Penal, establece una pena de prisión (06) meses a dieciocho (18) meses y de tres (03) meses a seis (02) años de prisión, respectivamente, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.


En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el ciudadano JOSE JAVIER SANCHEZ MONTES,, ya que se ha escuchado al Ministerio Público y la victima , y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR JOSE JAVIER SANCHEZ MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.138.642, de 39 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, y residenciado en Barrio Rafael Urdaneta Calle Principal , casa sin número San Antonio del Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer, y 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Suspende el proceso por el lapso UN (01) AÑO de conformidad 44 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose de las siguientes condiciones: 1.- 1.- Residir en lugar determinado y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal ; 2.- Se le impone la obligación de presentarse una vez al mes por el periodo de UN (01) AÑO, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; 3.- Se suspende el presente proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente. 4,. Se le prohíbe consumir bebidas alcohólicas 5.- Y no acercarse a la victimas

Dada, firmada, sellada y publicada a los 28 días del mes de junio del dos mil seis , manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
Déjese copia.



ABG. RICHAR ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ DE JUICIO N°1


EL SECRETARIO,


ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández