REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002326
ASUNTO : SP11-P-2005-002326
SE TENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA
Visto que en fecha 28-06-2006 realizó audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada, CARMEN ALVERNIA LOBO, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-04-1960, de 40 años de edad, soltera, Obrera , hija de Telmira Lobo (v) y Enrique Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° -17.311.458, residenciada en el Sector la Victoria de Bramón, casa S/N, Via Principal, de Rubio Estado Táchira, y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, Colombiana, Indocumentada, de 20 años, Obrera, natural de Ocaña Colombia, fecha de nacimiento 25-07-85, residenciada en el sector Victoria de Bramón, llegando a la victoria, en la finca del señor Puente Sierra, de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual se había establecido por el lapso de Cuatro (4) Meses y Quince (15) días; habiendo finalizado el lapso o régimen de prueba establecido, cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal consistente en presentaciones 1- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una (1) vez cada quince (15) días, 2- La Prohibición de acercarse a la victima, 3- Prohibición de portar armas de cualquier tipo y 4- Contribuir con un mercado cada sesenta (60) días, que deberá ser donado al Geriátrico de Rubio, Municipio Junín.- todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. . Este Tribunal para decidir observa:
I
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia al consultar el Sistema Juris 2000, que la Ciudadanas CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, cumplieron con la obligación impuesta como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, cumplieron con las condiciones de presentarse una vez cada 15 días y de igual forma se evidencia a los folios 81,88,89, y 90, que las ciudadanas cumplieron con los mercados para el Geriátrico de Ureña, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Ciudadana, Defensor Público Penal, actuando como Defensora de las ciudadanas CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA y en consecuencia se considera por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de CARMEN ALVERNIA LOBO Y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A CARMEN ALVERNIA LOBO, de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-04-1960, de 40 años de edad, soltera, Obrera , hija de Telmira Lobo (v) y Enrique Alvernia (f), titular de la cédula de identidad N° -17.311.458, residenciada en el Sector la Victoria de Bramón, casa S/N, Via Principal, de Rubio Estado Táchira, y ELIZABETH CRIADO ALVERNIA, Colombiana, Indocumentada, de 20 años, Obrera, natural de Ocaña Colombia, fecha de nacimiento 25-07-85, residenciada en el sector Victoria de Bramón, llegando a la victoria, en la finca del señor Puente Sierra, de Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,, por estar llenos los extremos de los artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. . Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a la víctima y transcurrido el lapso de ley, remítase al archivo.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIO
ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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