REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000985
ASUNTO : SP11-P-2005-000985
SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO
TITULO I
DE LAS PARTES:
JUEZ PROFESIONAL.
Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ESCABINOS:
JOSÉ ORLANDO ACEVEDO D. Y ZULI DEL SOCORRO DUQUE.
CO-ACUSADO:
LEONIDAS TARAZONA PRADA.
DEFENSOR:
Abg. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. DOMINGO ALFREDO HERMANDEZ.
SECRETARIO
Abg. MILTON GRANADOS FERNANDEZ.
DELITO:
TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Juzgado Mixto, presidido por el Abogado RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO, como Juez Presidente y los ESCABINOS JOSÉ ORLANDO ACEVEDO D. Y ZULI DEL SOCORRO DUQUE, proceden a dictar Sentencia en la presente causa, y a tal efecto observan:
TITULO II
HECHO IMPUTADO
El día 20 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 7:40 minutos de la noche, los funcionarios Cabo Segundo (GN) Pulido Ramírez José Vicente, y Distinguido (GN) Pabon López Roger Gregorio, quienes señalan que cuando se disponían a dirigirse hacia el Comando motivado a que ya habían culminado el servicio de muralla, a cuadra antes de llegar al hospitalito de la Guardia Nacional, observaron a un Ciudadano que cargaba una caja de cartón el cual venia saliendo por debajo del puente, en una bicicleta, el Cabo Vicente Pulido, le preguntó que transportaba en dicha caja, el mismo dijo que eran unos zapatos, y por la oscuridad lo trasladan hasta el Comando, quedando identificado el mismo como TARAZONA PRADA LEONIDAS, ya que normalmente no esta permitido el paso de mercancías por trochas, luego en presencia de testigos los funcionarios, procedieron a destapar la caja, la misma llevaba una maleta que al abrirla tenia dentro de la misma cuarenta y dos chaquetas, de diferentes marcas, modelos y colores, procediendo los mismos a revisar toda la mercancía el peso el cual no era acorde al de una maleta, empezaron a revisar a fondo, por lo que se noto en la tapa de la maleta un fondo húmedo y aceitoso, por lo que procedieron a romper un pedazo de la tela, y observaron un doble fondo el cual presentaba una pasta blanda de color negro de olor fuerte y penetrante, el cual al realizarle la prueba de narcotex, en presencia de los testigos, dio una coloración azul positivo para cocaína, la misma arrojo un peso bruto de NUEVE KILOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS ( 9,250 kG). Posteriormente el ciudadano, manifestó que esa maleta no era de él, que a él simplemente le pagaban por pasarla de un lugar a otro, y que el podía llevar a los funcionarios hasta el sitio donde la iba a entregar, y señalarle quien era la dueña, llegando al sitio, señalo a una Ciudadana que estaba sentada frente a la vivienda, le preguntamos a la misma, si ella había enviado a ese Ciudadano con una maleta desde la parada Cúcuta hasta San Antonio, manifestando la misma que si, acompañando la Ciudadana a los funcionarios hasta el comando, y una vez allí los mismos le preguntaron que si esa maleta era de ella, la cual manifestó que si, que junto con la mercancía la había comprado en Alejandría, Cúcuta, República de Colombia, hechos estos que se tipifican como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la gey Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, y por los cuales acusó el Representante Fiscal, y que fuera admitidos totalmente por este Tribunal.
TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 31 de Mayo de 2006, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02: 30 p.m), se dio inicio al Juicio Oral y Público, en el presente asunto. Se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos escabinos José Orlando Acevedo Domador y Zuli del Socorro Duque de Mora, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.216.780 y V- 4.473.205, respectivamente. El Juez procedió a tomarles el juramento de ley respectivo, una vez constituido el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencias N° 04 de esta Extensión Judicial, presidido por el Juez Presidente, Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, los Escabinos José Orlando Acevedo Domador y Zuli del Socorro Duque de Mora, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, el Alguacil de Sala Alexis Jender Camargo Rosales. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, el co-imputado Leonidas Tarazona Prada, el Defensor, Abogado Lionell Nicolás Castillo Noguera, así mismo funcionarios recluidos en la sala respectiva. Se dejó constancia de la inasistencia de la coacusado Sandra Janeth Mosquera Ortiz. Seguidamente, el Representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Solicito se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada a la co-acusada Sandra Janeth Mosquera Ortiz y ordene librar la correspondiente orden de captura, por último, acuerde librar los oficios correspondientes, es todo”. El Tribunal oído lo manifestado por el Ministerio Público y revisado el Sistema Juris 2000, se evidenció que efectivamente, la co-acusada Sandra Janeth Mosquera Ortiz, no se volvió a presentar desde el día 27 de abril de 2006, así también, que esta oportunidad no ha comparecido, por lo que efectivamente, nos encontramos dentro de los parámetros establecidos en los numerales 2 y 3. del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose presente con gran fuerza la presunción razonable del peligro de fuga, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes prenombrada, pudo ser autor o participe en la comisión del hecho punible, llenando los extremos del artículo 250 de la referida norma adjetiva penal, debe revocarse y así formalmente se hace la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en fecha 31 de Agosto de 2005 y materializada en fecha 15-09-2005,en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Sandra Janeth Mosquera Ortiz, identificada en autos, ordenando librar los correspondientes oficios dirigidos a los órganos competentes. En ese mismo sentido, por tener derecho el co-acusado presente en sala, Leonidas Tazazona Prada, a obtener la decisión correspondiente con prontitud, con base a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la división de la continencia de la causa, vista la orden de aprehensión antes señalada, se ordenó proseguir el juicio oral y público, seguido al co-acusado Leonidas Tarazona Prada. El Juez, ordenó declarar abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, al acusado y el público presente. Seguidamente el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra, quien formuló sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación contra del acusado LEONIDAS TARAZONA PRADA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época en que ocurrió el hecho, hoy previsto y sancionado en el artículo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos, fueran admitidos a fin de enjuiciar al imputado LEONIDAS TARAZONA PRADA, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. El Tribunal cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, quien manifestó: “ En el presente caso, por cuanto mi defendido se le acusa por un delito demasiado delicado como lo es Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en vista a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que mi defendido es inocente del delito que se le acusa, y a raíz del trabajo que él desempeña, la cual tiene 16 años, llevando cajas, el es maletero, solo se dirigía a llevar la caja, una vez realizado el procedimiento efectuado en presencia de los testigos que hoy no están presentes, el no tiene conocimiento de lo que contenía la caja y tomando en consideración el testimonio de la co-acusada que hoy no compareció, en razón de lo antes señalado, rechazo la acusación presentada por la parte fiscal y en el desarrollo del debate, se demostrara la inocencia de mi defendido, por último, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente, el Tribunal considerando que en fecha 29 de Septiembre de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar y allí fue admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Represente Fiscal, se procedió a imponer al acusado LEONIDAS TARAZONA PRADA, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó su deseo de declarar, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y libre de juramento, sin aprehensión ni apremio, se le concedió el derecho de palabra al acusado LEONIDAS TARAZONA PRADA, quien expuso: “Yo siempre he dicho que la señora Sandra me llevo la caja a la casa, yo no estaba en ese momento, la recibió la señora Doris, estaba trabajando porque ese es mi trabajito para la comida de mis hijos, al ratico llegue yo y me dijo la señora Doris que fuera y le llevara la caja de zapatos a esta Sandra allá arriba, yo le dije a Doris que estaba muy cansado para ir a llevarla, por cumplir con mis deberes agarre la caja la eche a la cicla y me la traje, llegue donde esta los guardias, me preguntaron que es y les contesté, es una caja de zapatos, me dijeron que fuéramos a revisarlas y le dije, listo revísela, cuando la destaparon salio una maleta, al ver que salio la maleta me asuste, porque me dijeron que eran zapatos y resulto una maleta, me dijeron que fuéramos para el Comando y yo fui, le dije a los guardias que vamos, Yo se donde esta la dueña, gracias a Dios que los guardias me colaboraron en ese momento y fuimos a buscarla, llegamos a la casa donde esta ella y la esperamos como 10 minutos, se monto en el carro y nos fuimos para el Comando, le preguntaron los guardias a ella si la maleta era suya y les dijo que sí, y él pregunto que en donde la había comprado y contestó en Alejandría de Cúcuta, yo soy inocente, me pasó por la confianza que le tuve a ella, si a mi familia me llega a suceder algo la culpable es ella, otra cosa, que si yo hubiera sabido si esa caja contenía esa mercancía yo no voy por donde están los guardias, en tantos caminos que yo conozco desde hace 16 años que estoy trabajando, si yo le estaría mintiendo los guardias lo pueden decir, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, quien le pidió que trajera la maleta?. Contestó: La señora Doris. 2.- ¿ Diga usted, que le explico con respecto a esa maleta?. Contestó: La señora Doris me dijo que le llevara la caja de zapatos a la casa de ella de Sandra. 3.- ¿ Diga usted, cuantas veces trajo cajas u objetos a esa persona que nombra como Sandra?. Contestó: Yo siempre le había trabajado a ella, siempre ella ha trabajado con zapatos. 4.- ¿ Diga usted, si recuerda que dijo como la persona que menciona como Sandra al ver la maleta?. Contestó: Dijo que eso era de ella, es todo. A continuación la defensa lo interroga de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, que tiempo tiene trabajando, en su oficio?. Contestó: en bicicleta como 16 años. 2.- ¿ Diga usted, si anteriormente había tenia este tipo de problemas?. Contestó: No. 3.- ¿ Diga usted, en el momento que fue detenido por la guardia nacional y es revisado, quienes estaban presentes en el momento de la requisa?. Contestó: No habían testigos. 4.- ¿ Diga usted, cual fue la actitud de la señora Sandra Mosquera?. Contestó: La señora Sandra estaba en el anden, estaba en Shores, se vistió y se fue en el carro para el comando. 5.- ¿ Diga usted, al llegar al Comando de la Guardia, que hicieron los funcionarios?. Contestó: Destaparon la maleta y contenía chaquetas y dijo que las chaquetas eran de ella, en ese momento si había testigos, contó una por una las chaquetas, dijo que las había comprado en Alejandría de Cúcuta, es todo. Una vez finalizada la declaración del acusado, se procedió a la recepción del acervo probatorio.
Una vez recepcionado el señalado acervo probatorio, el fiscal vigésimo primero del ministerio público, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “…En este momento prescindo de las pruebas ofrecidas y admitidas con los testimonios de los ciudadanos Jorge Eliécer Santos Monsalve y Ramírez Gómez Eduardo, en virtud que seria innecesarias e impertinentes que comparecieran en vista de lo ya declarado por los funcionarios en esta sala, es todo”. En este acto la defensa, manifiesta: “…De igualmente manera se adhiere del pedimento solicitado por la parte fiscal y de igual manera prescinde del testimonio de la ciudadana Doris Tarazona Álvarez, es todo”. El Tribunal visto que estaba señalado el acervo probatorio y lo manifestado por las partes, en consecuencia acordó prescindir del restante y finalizada la etapa de materialización de los medios de prueba ofrecidos, se procedió a las conclusiones conforme el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado el representante del Ministerio Público expuso en forma oral sus conclusiones y en vista de lo desarrollado en el debate es por lo que solicitó fuera absuelto el ciudadano co-acusado. Seguidamente la defensa manifestó que daba las gracias, porqué se había hecho Justicia. Se dejó constancia que la parte fiscal no ejerció el derecho de replica. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al prenombrado LEONIDAS TARAZONA PRADA, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to, libre de juramento manifiesto no tener palabras y solo dar gracias a Dios.
CAPITULO I
LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fueron debidamente evacuadas en juicio, con estricto apego a los principios de inmediación, concentración y oralidad, la declaración de los funcionarios aprehensores Roger Gregorio Pabon López y José Vicente Pulido Ramírez, así como las pruebas documentales, referidas a Dictamen Pericial Químico de Ensayo Orientación, Pesaje, Toxicológico, y Precintaje; Dictamen Químico N° CO-LC-LR1-DIR-2005-/PO/DQ/099, de fecha 21 de Mayo de 2005 y 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/928 de fecha 20 de Julio de 2005 y 3.- Acta de verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 17-06-2005 realizada por el Juzgado Segundo de Control.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose evacuado las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público, como lo fueron los dos (2) funcionarios aprehensores, prescindido las partes de mutuo acuerdo de las restantes testimoniales, por ser ciertamente suficientes las deposiciones de los funcionarios aprehensores e incorporándose las documentales por su lectura.
1) De la declaración del Cabo Segundo (GN) JOSÉ VICENTE PULIDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.749.312, de profesión u oficio Militar, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso que se encontraba de servicio en la Muralla, es una zona perimétrica a la orilla del río Táchira, era como las 09 de la noche, ya nos veníamos para el Comando, cuando vio que venia un ciudadano en una bicicleta, en ella llevaba una caja, lo pararon le preguntaron que llevaba dentro de la caja, respondió que la caja contenía unos zapatos, destaparon la caja en presencia del mismo y observaron una maleta, la abrieron y llevaba un suéter o chaqueta, vio la reacción del señor que se quedo asombrado, porque le dijeron que eran zapatos y apareció unas chaquetas, sacaron las chaquetas y las abrieron, puyó la chaqueta con un punzon, y vio que llevaba una sustancia negra, me la pase por la lengua y vi la reacción que era algo anormal, por la hora que era y estaba muy oscuro, le dije al señor que fuéramos al Comando, efectuaron la prueba de Narcotex, y arrojo un resulto y por su color nos indica que era Cocaína, igualmente, el señor les dijo que la maleta era de una señora que la estaba esperando y que él sabia donde vivía, que fueron con el detenido y los testigos hacia la dirección que el señor les indico, al llegar a la casa de la señora, estaba afuera sentada con otras amigas, al ver el señor, le dijo que la caja, y le dijo que la bicicleta se le había espichado y que los guardias de la muralla le tenían la bicicleta y la caja, ella coopero y se monto en el carro, y se dirigieron al Comando, en presencia de los testigos se le hizo varias preguntas, que si la maleta era de ella y ella respondió que sí, la maleta estaba cerrada y se le pregunto que tenía y contesto, que suéteres, se le pregunto que donde los había comprado y dijo que en Cúcuta y la maleta en Alejandría, después que ella reconoció su maleta y lo que tenía dentro de la misma, se le mostró que la maleta llevaba una pasta incrustada entre ella y que se le hizo la prueba de Narcotex y arrojo ser Cocaína, que la actitud del señor Leonidas al abrir la maleta se quedó asombrado, porque le dijeron que eran zapatos y lo que es eran suéteres,q ue el señor les colaboró, dijo de quien era la maleta que sabía quien era la dueña, y la señora dijo que la maleta era de ella. Debiendo valorarse en su totalidad la citada declaración, en atención a que es uno de los dos funcionarios actuantes, que salvo el otro funcionario, no existe otro testigo ajeno a la comisión que haya podido presenciar el hallazgo inicial, para establecer la existencia de la sustancia y el grado de participación o no del co-acusado.
2) De la declaración del ciudadano ROGER GREGORIO PABON LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.347.988, de 30 años de edad, de profesión u oficio Militar, domiciliado en Michelena, Estado Táchira, quien expuso, que siendo como las 8 de la noche, el ciudadano (refiriéndose al acusado en sala) venía en una bicicleta, y en la bicicleta traía una caja grande de cartón, para el momento que se le pregunto que contenía la caja, él les dijo que eran zapatos, cuando el Cabo Pulido y él revisaron la caja contenía una maleta de color negro y en su interior tenia 42 chaquetas, 30 de un modelo y 12 de otro modelo, que el cabo Pulido tomó un instrumento punzante para puyar la maleta, se detecto que la maleta contenía una sustancia supuestamente de droga, al señor lo trasladaron para el comando con los testigos, que el señor les dijo que sabía quien era la dueña de la maleta de la caja, se montaron en un carro, él señor iba en la parte de adelante con los dos testigos y llegaron a la casa de la señora, le pregunto a la señora, si ella es dueña de la casa, efectivamente le dijo que si, que el señor tenía aproximadamente 15 años trabajándole a ella a su familia, la señora les dijo que si había alguna manera de soltar la caja sin que ella tuviese que bajar para el comando, que le me ofreció dinero en ese momento le ofreció 150 mil bolívares, le dije que fueran para el comando, al llegar al comando con el señor, a la señora le pregunto que si la maleta era de ella, que revisara el contenido de la maleta, efectivamente, ella saco las 30 prendas de un color aparte y las 12 de otro color aparte, le preguntó delante de los testigos y del señor que si la maleta era de ella y responde que si. Al igual que la declaración anterior, debe ésta valorarse en su totalidad, ya que permite establecer la presencia del cuerpo del delito, circunstancias de modo, tiempo y lugar, principalmente el grado de participación del co-acusado.
3) Del Dictamen Pericial Químico de Ensayo Orientación, Pesaje, Toxicológico, y Precintaje; Dictamen Químico N° CO-LC-LR1-DIR-2005-/PO/DQ/099, de fecha 21 de Mayo de 2005 y 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/928 de fecha 20 de Julio de 2005 y 3.- Acta de verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 17-06-2005 realizada por el Juzgado Segundo de Control, que en conclusión señalan que se trata de Clorhidrato de Cocaína.
CAPITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Importancia capital para el tribunal, lo constituyen las experticias practicas a la sustancia, de allí que tenemos la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, la de verificación de sustancia estupefaciente, realizada por el Tribunal 2do de Control a Una (1) Maleta de color negro, marca silver crown, con dos ruedas para el transporte, con dos bolsillos externos, con sistema de seguridad de tres dígitos, contentiva en su interior de manera oculta en su parte inferior, superior y el bolsillo de la parte superior de cada una de sus caras tres (3) laminas de material sintético de color negro, flexibles donde se encuentra impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al extraerlas y al ser pesadas arrojó un peso bruto de 3 kilos con 460 gramos, así el dictamen pericial químico No CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/928, de fecha 20 de Junio de 2005, se estableció: “…EXPOSICION: A. Descripción de la muestra: Una (1) muestra representativa de trozo de material sintético tipo goma, de color negro, flexible, impregnado de una sustancia de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante y se identificó con el No 1…venía precintada de la fiscalía con el precinto plástico No 832546…PRUEBA DE ORIENTACION…SCOTT (para Cocaína). Resultado Positivo (azul)…PRUEBA CONFIRMATORIA…Pra determinar bandas de absorción características de la COCAINA…Peso Neto Calculado: 2076,0 Gramos…CONCLUSIONES La sustancia extraída de la muestra recibida y analizada identificada con el No 1 corresponde a: CLORHIDRATO DE COCAINA con un porcentaje de Pureza de: 43,1 %...”, sucrito por la Lic. María Lourdes Herrera
La fuerza de lo expuesto y debidamente adminiculadas las pruebas, permiten señalar que el cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, junto a la del propio co-acusado, así como también con la presencia de una sustancia, a la que una vez se le practicaron las experticias de rigor, arrojó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, que dicha sustancia fue encontrada dentro de la maleta que contenía unas chaquetas que recibió para su traslado el co-acusado Leonidas Tarazona Prada, que su labor es la de transportar productos y mercancías en la zona fronteriza.
Encontramos un tipo penal señalado anteriormente en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que en el presente caso existen dos ciudadanos acusados como co-autores, el presente en sala y Sandra Mosquera, a quien se le decretó la revocatoria de la medida cautelar de que gozaba y la privación judicial de libertad, conduciendo las pruebas testimoniales y de la declaración del acusado, a que la acción desplegada por él, al manifestar la exteriorización de su conducta, se limitó a la de prestar sus servicios como obrero- maletero, cual resultó demostrado en juicio que es su labor habitual, modus vivendi, más no fue dirigida a producir un resultado dañoso, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio a la hoy profuga Sandra Janeth Mosquera, que si bien, el hecho de transportar una sustancia que a la postre resultó ser Cocaína, es típico, por tanto antijurídico y en conclusión inicial, no hay duda que el hecho es dañoso, por otra parte, no puede serle atribuido al comportamiento del co-acusado Leonidas Tarazona Prada, por no haber quedado demostrado en juicio su intención.
En este sentido, de la propia declaración del co-acusado Leonidas Prada, quien dijo que la señora Sandra le dejó la caja en su casa con la señora Doris, que llegó muy cansado de realizar su labor de maletero- bicicletero, y muy a pesar de ello, procedió a llevarle la caja a la señora Sandra, a la cual ya antes le había realizado varios trabajos de carga de cajas de zapatos, agregó igualmente el co-acusado, que se sorprendió al ver que la caja contenía una maleta y no zapatos, como le informaron a él, que en otras ocasiones él llevaba cajas de zapatos, que fue voluntariamente al comando, le dijo a los Guardias Nacionales de quien era la maleta y que los llevaba a la casa de ella, así que junto a los testigos llevó a los Guardias Nacionales a la casa donde se encontraba Sandra Mosquera, debiendo adminicular dicha declaración con lo dicho por el funcionario aprehensor Guardia Nacional JOSE VICENTE PULIDO RAMIREZ, quien dijo que se encontraba de servicio en la muralla y observaron un ciudadano en una bicicleta con una caja en ella, que le preguntaron que llevaba y éste dijo que zapatos, que al destaparla observaron que era una maleta y el conductor de la bicicleta quedó asombrado, porque le dijeron que eran zapatos, que destaparon la maleta y habían sweteres, que los puyó y salió una sustancia negra, se la pasó por la lengua y vio la reacción, y le dijo al señor que fueran para el comando, que en el comando realizaron la prueba de narco test y arrojó un color que indicaba Cocaína, sostuvo el funcionario de la Guardia Nacional, que el señor les dijo que la maleta era de la señora que la estaba esperando y que él sabía donde vivía, y que se fueron con el señor y los testigos hacía la dirección que el señor les indicó, que al llegar la señora le dijo al señor (refiriéndose al co-acusado Leonidas Prada), “...que la caja…”, y éste último le dijo que la bicicleta se le había espichado y los guardias de la muralla le tenían la bicicleta y la caja, finalmente dijo el funcionario aprehensor, que la señora los acompañó al comando y dijo “…que la caja era de ella…”, así como los sweters que estaban dentro.
En este orden de ideas, se permite ir consolidando la certeza de que efectivamente Leonidas Tarazona Prada dijo la verdad, al sostener que la caja y su contenido no eran de él, señalando a una persona que identificaron como Sandra, conduciendo a los funcionarios a su casa, por lo que son contestes dichas declaraciones, que verifican la falta de intención de parte de Leonidas Tarazona Prada de concientemente transportar sustancias estupefacientes, debiendo a ello sumarle la declaración del segundo funcionario aprehensor, ROGER GREGORIO PABÓN LOPEZ , quien sostuvo que eran como las 8 de la noche y venía el ciudadano en una bicicleta, y en la bicicleta traía una caja grande de cartón, que le preguntaron que contenía la caja y dijo que eran zapatos, que la revisaron y contenía una maleta y se le detectó supuestamente droga, que llamó al doctor, (refiriéndose al fiscal del Ministerio Público), y les dijo que continuaran con la investigación, que se montaron en un carro, que el señor, refiriendo al co-acusado presente en sala, iba en la parte de adelante del carro con los dos testigos, llegaron a la casa de la señora, que le preguntó a la señora si ella era la dueña de la casa, le dijo que sí, que el señor tenía como 15 años de estarle trabajando a ella y su familia, agregó el funcionario aprehensor, algo de suma importancia y gravedad para el caso que nos ocupa, y es que dijo el Guardia Nacional, que la señora le manifestó que si había alguna manera de “…SOLTAR LA CAJA…”, y le ofreció “…150 mil bolívares…”, más le dijo el Guardia que fueran para el comando, agregó en forma contundente el aludido Guardia Nacional, que le preguntó a la señora si la maleta era de ella y ésta dijo que Sí.
Continuando con la necesaria motivación, son contestes en sus declaraciones los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, que efectivamente encontraron algo anormal en la maleta que dentro de una caja de cartón llevaba en su bicicleta el co-acusado, por lo que detengamos brevemente el transitar de la motivación de esta sentencia, para tratar el aspecto subjetivo del delito, esto es la culpabilidad, como nexo psíquico entre el sujeto autor y su hecho, que se establece mediante un juicio de reproche al sujeto por el hecho realizado, de allí que, si verificamos la conducta exteriorizada por Leonidas Tarazona Prada al trasladarse en un vehículo de su propiedad (Bicicleta), en el punto de control movil de la muralla, al serle requerida la revisión de la caja, que le encomendaron llevara a un lugar señalado, accedió plenamente a ello y encontrando en la caja una maleta, al decir de los Guardias Nacionales, sorprendió totalmente a Leonidas Prada, al sostener en su presencia “…le llevaba cajas de zapatos a la señora Sandra…”, por lo que no puede considerarse como contraria a la norma dicha conducta, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, desvinculado el co-acusado de cualquier relación con el presunto sujeto activo autor de la comisión del ilícito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de Leonidas Tarazona Prada como culpable del delito por el cual se le acusó en el grado de señalado por la fiscalía.
Finalizada la recepción del acervo probatorio indicado por el Fiscal del Ministerio Público, se dio de mutuo acuerdo entre las partes el prescindir del restante a acervo, por considerar que se estaba suficientemente ilustrados, tanto los jueces escabinos, concediéndole al Ministerio Público la oportunidad de explanar sus conclusiones, entre otras y muchas acertadas cosas dijo el representante fiscal: “…y en vista de lo desarrollado en el presente debate es por lo que solicito sea absuelto el presente ciudadano, es todo.”, por lo que de inmediato se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones señalando: “…Solo quiero dar las gracias que hoy se hizo Justicia, es todo.”. Lo anterior, permitió consolidar en los jueces escabinos, ciudadanos José Orlando Acevedo y Zuli del Socorro Duque, así como en el juez presidente, la firme convicción de que efectivamente debe Absolverse al co-acusado Leonidas Tarazona Prada, siendo UNANIME tal decisión.
Por lo expuesto, considera este Tribunal Mixto, constituido con escabinos, que atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos el día 20-05-2005, en donde aparece como co-acusado LEONIDAS TARAZONA PRADA y analizadas las actas de debate, siguiéndose una orientación garantísta, lo procedente para dictar una decisión razonable, ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, en FORMA UNANIME es el ABSOLVER al acusado LEONIDAS TARAZONA PRADA, de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a un debido proceso, presunción de inocencia, la finalidad que ha de tener el proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la recta aplicación del derecho y la justicia por parte del Juez, sana critica en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas y evacuadas durante el debate oral y público, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LEONIDAS TARAZONA PRADA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña, República de Colombia; nacido el 20 de Abril de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.173.448, profesión u oficio maletero; de estado civil soltero, hijo de Virgilio Tarazona y Ana Dilia Álvarez, de religión católica, grado de instrucción: primer grado, residenciado en Lomitas, calle 20, República de Colombia, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al prenombrado ciudadano en fecha 23 de Mayo de 2005.
SEGUNDO: Exonera de Costas al Estado Venezolano, por haber existido suficientes elementos para llevar adelante la investigación, y ser esta etapa de juicio oral y público necesaria para establecer la verdad de lo ocurrido.
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, OTORGADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 2005 A LA CO-ACUSADA SANDRA JANETH MOSQUERA ORTIZ, EN CONSECUENCIA SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ordinales 1, 2 Y 3 de la referida norma adjetiva penal, ordenando librar los correspondientes oficios dirigidos a los organismo policiales, militares y onidex.
CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, que tiene relación con los dictámenes periciales químico N° CO-LC-LR1-DIR-2005-/PO/DQ/099, de fecha 21 de Mayo de 2005 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/928 de fecha 20 de Julio de 2005
Dividida como está la continencia de la causa, una vez firme la decisión, remítase al archivo y manténgase allí hasta la captura de la ciudadana Sandra Janeth Mosquera Ortiz.
Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los 8 días del mes de Junio de 2006.
Déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JOSÉ ORLANDO ACEVEDO D. ZULI DEL SOCORRO DUQUE
ESCABINO ESCABINO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
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