REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de junio de 2006
196° y 147°

CAUSA N° WP01-P-2004-15842
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: LUIS AMERICO PEREZ
ACUSADOS: ROY JESUS LAYA MADERA
JESUS SANCHEZ OJEDA
AGUSTIN JOSE SANDOVAL MONTAÑO
VICTIMA: JULIANA PEREIRA SUÁREZ

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra los ciudadanos LAYA MADERA ROY JESUS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana Estado Vargas, nacido en fecha 21/02/1985, edad 21 años de edad, residenciado en: Oritapo, Baja La Playa, Casa S/N, cerca de la plaza principal de Oritapo, Estado Vargas, hijo de ZULEIMA MADERA (V) y RAFAEL LAYA (V), de Profesión u oficio: Obrero y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.959.004, SANCHEZ OJEDA RENSYTH JESUS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 16/11/1982, edad 23 años de edad, residenciado en: Naiguata, Frente al Estadio, Avenida Principal, Sector Pueblo Abajo, Casa S/N, Estado Vargas, hijo de LUISA OJEDA (V) y HECTOR SANCHEZ (V), de Profesión u oficio: Obrero y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.483.225. y SANDOVAL MONTAÑO AGUSTIN JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/01/1974, edad 32 años de edad, residenciado en: Kilómetro 11, del Junquito, Calle Principal, Casa N° 12, Estado Vargas, hijo de LIDIA MONTAÑO (V) y AGUSTIN SANDOVAL (V), de Profesión u oficio: Conductor y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.990.961, quienes solicitaron la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día treinta y uno de mayo de dos mil seis, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROY JESUS LAYA MADERA, JESUS SANCHEZ OJEDA y AGUSTIN JOSE SANDOVAL MONTAÑO, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 11 de agosto de 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de servicio en funciones de orden y seguridad en el puesto policial de Oritapo Parroquia Caruao y se presentaron dos ciudadanos el señor Marcos Marcelino Díaz Sandoval y el señor Omar Enrique Monasterio Pereira informándole a los mismos que momentos antes cuando el primero de los nombrados se encentraba de guardia y custodia en un estacionamiento de maquinaria pesada pudo observar cuando se introducían tres sujetos a una bodega de nombre Río Manso, ubicado en las adyacencias del puente del pueblo de Oritapo. Los mismos se bajaron de un vehículo tipo camión y se introdujeron en la mencionada bodega llevándose tres (03) cajas de cerveza y un (01) descodificador de Directv, retirándose los mismos hacia el sector de toda sana, siendo capturados los imputados de autos por los funcionarios policiales con los objetos hurtados.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Declaraciones de los funcionarios SANCHEZ MANUEL y RADA ARMANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes levantaron acta policial donde dejaron constancia de la aprehensión de los hoy imputados y los objetos recuperados 2.- Declaración de OMAR ENRIQUE MONASTERIO PEREIRA, quien puso la denuncia del hurto, 3.- Declaración de MARCO MARCELINO DÍAZ SANDOVAL, quien fungía como vigilante del estacionamiento y se percató del hurto cometido presuntamente por los hoy imputados, 4.- Declaración de los funcionarios RICHARD RODRÍGUEZ, RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el Avalúo Real No. 9700-055-161 a los objetos incautados, Inspección Técnica No. 1369, al camión Fiat y experticia de carrocería y motor al mencionado vehículo, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, ya que considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal referente al HURTO SIMPLE, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 eiusdem, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitieron los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, aceptando su responsabilidad penal, y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público ni la víctima al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados ROY JESUS LAYA MADERA, JESUS SANCHEZ OJEDA y AGUSTIN JOSE SANDOVAL MONTAÑO, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentación cada 30 días ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.-Permanecer en un trabajo o empleo estable, consignar constancia de trabajo actualizada al Tribunal.
5.- No poseer o portar armas, ni acercarse a las victimas.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguintes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos LAYA MADERA ROY JESUS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.959.004, SANCHEZ OJEDA RENSYTH JESUS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.483.225. y SANDOVAL MONTAÑO AGUSTIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.990.961, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. JORGE NOVOA