REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003328
ASUNTO : WP01-P-2004-000256

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: JUAN FERNANDO CONTRERAS

FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA (Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial)

ACUSADOS:
LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-07-79, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de Luis Ramón Pérez (v) y de Daría Salazar (v), titular de la cédula de identidad N° 14.587.837 y residenciado en: Bloque 4, edificio 6, piso 4, apartamento 44, Res, La Libertad, Agua Salud, Caracas.

DEIVI JOSE ULPINO VEROES, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 13-11-76, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Compras RCTV, hijo de Víctor Alpino (v) y de Deisi Xiomara Veroes (v), titular de la cédula de identidad N° 13.969.680 y residenciado en: Bloque 1, edificio2, piso 3, apartamento 33-b, Residencia la Libertad, Agua Salud, Caracas.

SECRETARIA: Abg. VANNESA BRIZUELA BIGOTT.


Visto lo ordenado en el acta de fecha 31 de mayo de 2006 correspondiente al juicio oral y público realizado en el presente asunto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


Comienza el presente asunto en fecha 15 de febrero del 2004, aproximadamente a la hora de 11:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizaban un recorrido por el barrio Aeropuerto, parroquia Raúl Leoni del estado Vargas, cuando instalaron un punto de control como consecuencia de una llamada que recibieron por la central de radio donde les informaron que momentos antes en la urbanización La Páez, parroquia Catia La Mar, los ocupantes de un vehículo Corsa blanco efectuaron disparos a otros ciudadanos y que se dirigían hacia La Guaira, procediendo en el referido punto de control, a la detención de los ciudadanos Lusi Ramón Pérez Salazar y Deivi José Ulpino Veroes, quienes fueron presentados en fecha 17 de febrero de 2004 ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en la audiencia de presentación fueron privados de libertad y fue acordada la aplicación del procedimiento abreviado. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2004 fue sustituida la privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa.

El 10 de mayo de 2004, la fiscalía presentó formal acusación y ofreció los medios probatorios en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Daños Materiales, previstos y sancionados en los artículos 282 y 475 del Código Penal vigente para la época.

En fecha 26 de mayo de 2004, los defensores privados Sin Sun León Ramírez y Lancen J. León Ramírez ofrecieron medios probatorios mediante escrito presentado.

Luego de varios diferimientos y suspensiones, en fecha 28 de abril de 2006 se inició el juicio oral y público mediante el cumplimiento de todas las formalidades legales, acto donde la fiscalía modificó la acusación en contra de LUIS RAMON PEREZ SALAZAR y DEIVI JOSE ULPINO VEROES, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 282 y 475 del Código Penal, atribuido a LUIS RAMON PEREZ SALAZAR y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 475 del Código Penal, atribuido a ULPINO VEROES DEIVIS JOSE; la defensa hizo su exposición y el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público.

En la fase de recepción de pruebas, solo comparecieron el experto Jesús Suárez Flores, quien ratificó el contenido de la experticia N° 9700-018-1486 y los funcionarios actuantes Damián Eulises Medina Gardona, Eddinson Patricio Sánchez Arteaga y José Gabriel Galea Soto, estos tres coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Luis Ramón Pérez Salazar y Deivi José Alpino Veroes.

Finalizada la recepción de pruebas, en las conclusiones la representante del Ministerio Público expuso: “…Que el Ministerio Público, consciente de que las víctimas y los testigos faltan por declarar y siendo esta la última oportunidad, solicita como lo prevé el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la absolutoria a favor de los hoy acusados…”

En el presente caso este Tribunal no estima acreditado ningún hecho delictivo y en consecuencia no puede atribuirsele a los acusados la participación en conducta antijurídica alguna por lo que respecta al presente asunto, y así se decide.

Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso no ha quedado demostrado con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, la acusación en contra de LUIS RAMON PEREZ SALAZAR y DEIVI JOSE ULPINO VEROES, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 282 y 475 del Código Penal, atribuido a LUIS RAMON PEREZ SALAZAR y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 475 del Código Penal, atribuido a ULPINO VEROES DEIVIS JOSE, y al no quedar sustentada con los elementos probatorios debatidos, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los prenombrados, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en función Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS RAMON PEREZ SALAZAR y DEIVI JOSE ULPINO VEROES, suficientemente identificados, quienes fueron acusado por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 282 y 475 del Código Penal, LUIS RAMON PEREZ SALAZAR y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 475 del Código Penal, ULPINO VEROES DEIVIS JOSE, al no haber quedado demostrada la perpetración de delito alguno en los hechos que originaron el presente asunto; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares recaídas sobre los mencionados ciudadanos; TERCERO: Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA BRIZUELA BIGOTT






Causa: WP01-P-2004-000256








El Juez

El Secretario

DR. JUAN F. CONTRERAS