REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-012352
ASUNTO : WP01-P-2005-012352
Macuto, 13 de Junio del año 2006
196º y 147º
Vistas la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad del acusado Kenneth José Maita Aponte por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa presentada por la defensa, el tribunal observa:
Corre al folio de la primera pieza, Oficio N° D.D.E.M.00244-2006 de la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 136, 280 y 281 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 29, 66, 67 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, somete a la consideración de este tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Kenneth José Maita Aponte, alegando al efecto que el mismo padece una enfermedad denominada esclerodermis generalizada, anexando al efecto copias de informes médicos.
En fecha 28 de abril de 2006 el tribunal ordenó la práctica de un estudio médico forense al mencionado ciudadano.
Corre a los folios 09 al 24 de la segunda pieza, Oficio N° M-AJ-054-06/642-06 y recaudos de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Integral Penitenciario del Estado Miranda (FUNSEPEN), institución adscrita a la Gobernación del estado Miranda, mediante el cual solicitan una medida de carácter humanitario a favor del ciudadano Kenneth José Maita Aponte, a los efectos de que reciba el tratamiento adecuado, el cual no le puede ser garantizado en el establecimiento carcelario.
En fecha 18 de mayo de 2006, ordenó el traslado a consulta en el Hospital Universitario de Caracas, y en fecha 06 de junio de 2006 de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, donde informa que al recinto del Hospital Universitario no puede entrar vehículo oficial y tampoco personal portando armas de fuego.
En el día de ayer, 12 de junio de 2006 se recibió ante este despacho el resultado del reconocimiento médico forense, practicado por la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signado con el N° 1146-06, donde se concluye que el paciente Kenneth José Maita Aponte padece la enfermedad denominada esclerodermia,, de carácter grave, presentado malas condiciones en su estado general y requiriendo tratamiento urgente.
Ahora bien, considerando que en el Hospital Clínico Universitario de Caracas es donde fue diagnosticada inicialmente la enfermedad que padece el acusado Kenneth José Maita Aponte.
Considerando asimismo que: “…la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. (…) Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…” (Artículo 83 Constitucional), lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Kenneth José Maita Aponte, por medidas cautelares menos gravosas, con el objeto de asegurar su tratamiento y control médico. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 eiusdem, numerales 1°, referida a la detención domiciliaria en su domicilio, en custodia de su compañera de vida o de su señora madre; 3° referente a la presentación cada 15 días por ante este tribunal; y, 6° relativa la prohibición de comunicarse con la presunta víctima del presente asunto. Queda el mencionado ciudadano autorizado para asistir obligatoriamente a las citas de control y tratamiento médico, debiendo presentar las respectivas constancias, quedando advertido que el incumpliendo de alguna de las condiciones impuestas, acarrea la inmediata revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Finalmente se deja constancia que el tribunal expedirá la boleta de excarcelación, una vez que comparezca la persona que asumirá su custodia, y una vez levantada y suscrita el acta correspondiente al compromiso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión. Particípese a la Defensoría Delgada del Pueblo del Estado Miranda y a FUNSEPEN. Provéase lo conducente.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La…
…Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
WP01-P-2005-012352
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