REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023472
ASUNTO : WP01-P-2004-000697
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DÁMASO CABRERA, 1° de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: RENÉ JOSE SILVA LOBATO
DEFENSA: ELENA TOVAR DE GRECO, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial
Visto lo indicado en el acta de la audiencia del juicio oral y público del día 27 de abridle 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano René José Silva Lobato, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 13/11/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zulia Lobato y Pedro José Silva, residenciado en el callejón Los Claveles, parte baja El Jabillo, casa S/N, Maiquetía, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Número V-14.073.893, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Elena Tovar de Greco; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inicia el presente asunto en fecha 14 de noviembre de 2004, a la hora de 1:15 a.m., cuando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, atendiendo una llamada telefónica se presentaron al sector El Jabillo, parte media, vía pública, parroquia Maiquetía, donde encontraron el cuerpo sin vida de Luis Rafael Acuña Cabrera, quien presentaba heridas producidas por arma de fuego. En esa misma fecha, a la hora de 4:50 p.m., fue aprehendido el ciudadano René José Silva Lobato por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional en una vivienda ubicada en la subida Copey, sector El Jabillo de Maiquetía;
SEGUNDO: En fecha 16 de noviembre de 2004, el detenido fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera escuchado, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la aplicación de procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito formal de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano René José Silva Lobato, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal. El 26 de mayo de 2005, se realizó la audiencia preliminar, acto donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole el tribunal de control una nueva calificación a los hechos, los cuales subsumió en la tipificación prevista para el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente fueron admitidas las pruebas consideradas necesarias, legales y pertinentes por el tribunal. En fecha 03 de junio de 2005 fue recibido en este Despacho Judicial el referido asunto, fijándose para el 06 de febrero de 2006, la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. Luego de varios intentos para constituir el tribunal mixto, el 1° de diciembre de 2005 el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal y luego de varios diferimientos, el día 1° de junio de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde el representante del Ministerio Público expuso de manera oral la acusación al ciudadano René José Silva Lobato, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y el imputado, asistido por la defensora, admitió los hechos por los que fue acusado, alegando que en la audiencia preliminar, no llegó a comprender con claridad en que consistía dicho procedimiento especial y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso el Ministerio Público;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren a los folios 5 al 10, 17 al 20, 27 y 28 y 146 al 153 del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico, como lo fue el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Rafael Acuña Cabrera y estimar que el ciudadano René José Silva Lobato, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada voluntariamente, libre de apremio y coacción por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por el acusado Simoza René José Silva Lobato, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano René José Silva Lobato, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración de los hechos que originaron el presente asunto, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de quince años de presidio. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite mínimo, establecido en doce años de presidio. Ahora bien, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limitante para estos delitos que el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido, queda en definitiva la pena en Doce (12) Años de Presidio, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que deberá cumplir el ciudadano René José Silva Lobato por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 14 del mes de noviembre del año 2016, a la hora de 04:50 p.m., y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano René José Silva Lobato, suficientemente identificado, a cumplir la pena de en Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más la accesorias de ley, descritas en el artículo 13 ibidem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
|