REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE JUICIO
Macuto, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001652
ASUNTO : WP01-P-2006-001652
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: JUAN F. CONTRERAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ, 6° de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: CESAR EMILIO CASTILLO RODRIGUEZ
DEFENSA: LIRIO PADILLA, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia del día 06 de junio de 2006, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ CESAR EMILIO, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 24-04-54, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, titular del de la Cédula de ciudadanía colombiana N° 81937546, hijo de Salmira Castillo (f) y Roberto Rodríguez (f), residenciado en Emiliano Hernández, Magallanes de Catia N° 15, cerca del Hospital Caracas; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho Lirio Padilla, Defensora Público Penal de esta Circunscripción Judicial; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, aprehendieron al ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ CESAR EMILIO, en la zona de tránsito del Aeropuerto internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, cuando se disponía a abordar el vuelo N° AZ687N de la aerolínea Alitalia con destino a la ciudad de Roma, Italia, incautándole adheridos a su cuerpo y a la ropa que portaba, envoltorios elaborados en cinta adhesiva de uso quirúrgico de color beige, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicárseles posteriormente la experticia química, resultó ser cocaína, con un peso neto de un kilogramo con ochocientos veinte gramos (1,820 g.);
SEGUNDO: En fecha 12 de abril de 2006, el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, presentó al ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ CESAR EMILIO ante el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, imputándole la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia oral donde fue decretada la privación de libertad del imputado, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado;
TERCERO: Con fecha 28 de abril de 2006, fueron recibidas en este Despacho Judicial las actuaciones, fijándose para el 23 de mayo de 2006 la oportunidad para que se llevara a efecto el juicio oral y público. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el 18 de mayo de 2006 presentó escrito de acusación y ofreció las pruebas que la sustentan. Luego de su diferimiento en la primera oportunidad, el día 06 de junio de 2006 se realizó la audiencia del juicio oral y público, acto donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Gustavo González ratificó en su exposición el acto conclusivo presentado, acusando al ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ CESAR EMILIO como responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicho acto, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal en contra del mencionado e identificado imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acusado, asistido por su abogada defensora, libre de apremio y coacción admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales cursan en original, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que CASTILLO RODRIGUEZ CESAR EMILIO, ha sido autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicaron la experticia química N° 9700-130-2466, arrojando como resultado un kilogramo con ochocientos veinte gramos (1,820 g.) de clorhidrato de cocaína. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber CASTILLO RODRIGUEZ CESAR EMILIO, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, conlleva a un término medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no consta que el acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74, numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a OCHO (08) AÑOS, y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitante que en los delitos de narcotráfico el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, la pena definitiva a cumplir el acusado será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1 y 4 eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde la fecha de su aprehensión, es decir, desde el día 11 del mes de abril del año 2006 a la hora de 02:50 p.m., estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 18 del mes de mayo del año 2014, a la hora de 02:50 p.m. Y así se decide.
SEPTIMO: Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:
“Articulo 66: Los Bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su licita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte licito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo, violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países, sin que se pueda comprobar su inversión o colocación licita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de transito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”
Artículo 61: serán penas accesorias a las señalas en este Titulo:
1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.
4.- Perdida de bienes, instrumentos y equipos: Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores, terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ CESAR EMILIO, suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias contempladas en el artículo 61, numerales 1 y 4 eiusdem y 16 del Código Penal .
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Vanessa Brizuela Bigott
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Vanessa Brizuela Bigott
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