REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE JUICIO

Macuto, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001928
ASUNTO : WP01-P-2006-001928


Vistas las actuaciones anteriores el tribunal observa:

Primero: En audiencia de fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional realizó la audiencia para oír al imputado Deibys Yoguait Colina Azuaje, quien fue presentado por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto dónde le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado y ordenó seguir las reglas del procedimiento abreviado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

Segundo: En fecha 18 de mayo de 2006 fueron recibidas las actuaciones en este Despacho Judicial, fijándose para el 05 de junio de 2006 el juicio oral y público;

Tercero: Con fecha 1° de junio de 2006, el Fiscal 6° del Ministerio Público solicitó la prórroga conforme lo previsto el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal, en audiencia del 08 de junio de 2006 acordó la prórroga solicitada, hasta por 15 días, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 eiusdem.

Cuarto: En el día de hoy, fue recibido en esta despacho escrito presentado por la defensa pública, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, por cuanto transcurrida la prórroga acordada, el Ministerio Público no presentó acusación.

Ahora bien, establece el referido artículo 250 ibidem en su sexto aparte:

“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Se observa que a la fecha transcurrieron treinta días desde la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, así como el lapso de quince días de prórroga acordado por este tribunal, sin que la fiscalía haya presentado el acto conclusivo de acusación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, imponiéndose al ciudadano Deibys Yoguait Colina Azuaje, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8° del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores, cada uno de los cuales deberá abrir una cuenta de ahorros a su nombre en una entidad bancaria por el equivalente a sesenta unidades tributarias, suma que quedará congelada hasta la finalización del proceso, o hasta que exista otra providencia judicial. Una vez cumplidos los requisitos a satisfacción del tribunal, será librada la correspondiente boleta de excarcelación, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Deibys Yoguait Colina Azuaje con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 8° del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del eiusdem. Finalmente se deja constancia que será expedida la boleta de excarcelación, una vez presentados los requisitos a satisfacción del tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, apartes cuarto y sexto y 256 en concordancia con el 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión. Provéase lo conducente.
El Juez,


Juan Fernando Contreras La Secretaria,


Abg. Vanessa Brizuela Bigott


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Vanessa Brizuela Bigott

WP01-P-2006-001928