REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2006
EXPEDIENTE Nº 11123
PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.770.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO Y EDGAR CHACIN HOLMQUIST, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 10.333.993 y 752.435, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.350 y 5.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., firma Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 9, Tomo 7-A, en fecha 16 de enero de 1.989 y reformada bajo el N° 51, Tomo 31-A de fecha 21 de octubre de 1.996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR OSCAR ORTEGA GALÁRRAGA Y WINSTON ROJAS CASTRO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 6.801.120 y 2.922.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.706 y 52.772, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por el ciudadano CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES, debidamente asistido por los abogados EDGAR CHACIN HOLMQUIST y JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, en contra de la empresa AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 17/04/02. En fecha 23 de mayo de 2002 el ciudadano alguacil consigna boleta de citación efectuada a la empresa demandada en la persona de JAIRO VOLCANES, en su carácter de Gerente de fecha 22 de mayo de 2002., en fecha 05/06/02, la parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y por auto de fecha 29 de julio de 2002, se admitieron las mismas, en fecha 15 de octubre de 2003 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 16/12/04 se dicta sentencia declarando la perención de la instancia, en fecha 18/01/05 la accionante apela al fallo, en fecha 23/02/05 la actora ratifica su apelación, en fecha 30/05/05 el tribunal superior sentencia confirmando la decisión del Tribunal a-quo, en fecha 03/06/05 la parte actora interpuso control de la legalidad y en fecha 14/02/06 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIA PORRAS DE ROA, anula la sentencia proferida por el Tribunal Superior y se repone la causa al estado en que el juzgado de primera instancia que corresponda conocer se pronuncie al fondo de la controversia, finalmente llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:


MOTIVACIONES DEL FALLO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa: AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL C.A, (A.C.O.C.A.), con un horario de 8:00 A.M. a. 12 M, y de 1:00 P. M. a 5:00 P.M. de lunes a viernes desde el 16 de Marzo de 1999 hasta el 31 de Agosto de 2000 fecha esta en que fue despedido injustificadamente, por lo que intentó un procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos, solicitud que cursó bajo el expediente 10320, el cual culminó con una sentencia donde se declaro con lugar la demanda y en consecuencia se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2000, hasta la efectiva reincorporación a razón de ( Bs. 260.000,00) mensuales; vencido el lapso para ejercer los recursos sin que la accionada hubiese intentado alguno, quedo definitivamente firme el referido fallo, la empresa demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, por lo cual se procedió a la ejecución forzosa a través de un mandamiento de ejecución que contemplo salarios caídos, desde el 31 de agosto de 2000 hasta el día 20 de noviembre de 2001, mas el pago de los conceptos contemplados en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo mas las costas procesales lo que alcanzo a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( BS. 6.847.900.00). Por ultimo solicitó que por cuanto le faltan por pagarle conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo por la prestación del servicio desde el 31 de agosto de 2000 hasta el día 20 de noviembre de 2001, fecha esta en que quedo firme la negativa de la empresa de reengancharlo a su puesto de trabajo, es por lo que ocurrió ante esta autoridad a demandar los siguientes conceptos;
Antigüedad:
Desde el 1 de junio de 1999 hasta el 1 de mayo de 2000.
11 meses por 5 días = 55 x 10.279,62 salario integral diario = Bs. 565.379,10
Desde 1 de mayo de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2001
18 meses X 5 días / mes 15 días x 11.821,57 salario integral diario
Bs. 1.063.941,30
Total 1.629.320,40
Vacaciones Fraccionadas:
Desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000 (fecha del despido) por cuatro meses corresponden 5,33 X 9.966,66 salario básico diario.
Bs. 53.155,51
Bono vacacional fraccionado:
Desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000 (fecha del despido) por cuatro meses de servicios corresponden 2,66 X 9.966,66 salario básico diario. Bs. 26.577,75
Participación en lo (sic) Beneficios o utilidades año 2000
Desde el 16 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, son doce (12) meses por 12 meses me corresponden, según articulo 174 LOT 60 días X Bs. 9.966,66 (Salario básico diario) Bs. 598.000,00
Participación en lo (sic) Beneficios o utilidades año 2001
Desde el 1 de enero de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2001, (fecha esta en que quedo firme la negativa de la empresa a reengancharme a mi puesto de trabajo) son diez (10) meses por 12 meses. Por 10 meses me corresponden, según artículo 174 LOT 50 días X Bs. 10.963,33 (Salario básico diario)= Bs. 548.166,50 Intereses sobre Prestaciones: Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) debido a que comenzó a laborar en fecha 16 de marzo de 1999 y aun no se le ha pagado lo que le corresponde por prestaciones sociales, de igual forma solicita los intereses que se sigan generando hasta el momento en que se pague lo que se le adeuda por prestaciones sociales.
Total de las cantidades demandadas TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.855.220,10).
Por ultimo solicito que el Tribunal declare la indexación salarial y estimo su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal la representación de la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
Admiten la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y el accionado desde el 16 de marzo de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2000, en el horario 8:00 a.m. a. 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, con el cargo de reconocedor; admiten el salario de 260.000,00 mensuales tal y como quedo establecido en la sentencia dictada por el tribunal en fecha 18 de julio de 2001 en el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, admiten haber cancelado la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo efectivo de servicio prestados desde el 16 de marzo de 1999 hasta el 31 de agosto de 2000 en la oportunidad que practicaron una medida de embargo ejecutiva decretada por el extinto juzgado de primera instancia del trabajo y practicada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas y por ultimo admiten y reconocen que el despido fue injustificado.
HECHOS NEGADOS:
Negó, rechazó y contradijo deber cantidad alguna al actor por los conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo comprendidos desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2001; así mismo rechazó punto por punto los conceptos demandados en el libelo de demanda los cuales se resumen de la siguiente forma:
Negó, Rechazó y Contradijo lo explanado por la parte accionante en el folio 02 del escrito libelar relacionado A: Incidencia mensual de utilidades por Bs. 43.333,33 B: Incidencia mensual bono vacacional por Bs. 5.055,55 C: Salario Integral mensual por Bs. 308.388,88 D Salario Integral diario BS. 10.279,62, con relación a las incidencias mensual de utilidades lo real y verdadero es de Bs. 10.833,60, y con relación a la incidencia mensual del bono vacacional esta incidencia no tiene expresión aritmética jurídica ya que el bono vacacional es para año completo de trabajo.
Negó, Rechazó y Contradijo lo señalado por el actor identificado como salario del 01-05-00 al 01-05-01; Así como también lo identificado como salario del 01-05-01 al 18-07-01 con todos sus contenidos; por ultimo Negó, Rechazó y Contradijo todo el calculo realizado por el accionante en el escrito libelar a los fines de indicarle al Tribunal lo que la accionada le adeuda, los cuales se dan aquí por reproducido.

DE LA RECONVENCION
La representación legal de la accionada, reconviene a la parte actora a que le cancele a la accionada la cantidad de Bs. 2.088.821 producto del exceso embargado por el extinto Juzgado en el exp 10.320 de la nomenclatura de ese despacho, a tal efecto afirma:” Como consecuencia del mandamiento de ejecución producida por el Tribunal de la causa materializa el pago de antigüedad en Bs. 571.980,00, pero realmente le corresponde a la parte accionante por tal concepto es en Nº 87 días por Bs. 9.027,77 que es su salario integral dando como resultado 785.415,99 Bs. En este caso el accionante hizo efectivo una cantidad menor en cuanto a este concepto de lo que le correspondía realmente es decir, por este concepto a favor del trabajador tenia que cobrar 785.415,99 a través de esta precisión jurídica aritmética podemos observar el error fragante del tribunal cuando expide mandamiento de ejecución…” “… Totalizando los conceptos mencionados ut-supra en el mandamiento de ejecución la parte acciónate (sic) materializa tal derecho en Bs. 6.847.900,00 y lo que realmente le corresponde de acuerdo a lo pautado en la LOT son 4.759.079 y por ende le corresponde a la empresa demandada la cantidad de 2.088.821,00 que por error de derecho producido por este tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2002 mi representada fue sometida al escarnio público y en consecuencia solicitamos que se indemnice a nuestra representada por daños morales ocasionados todo de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 1185 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 1196 ejusdem o en su defecto condenado por el tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
En la oportunidad legal apoderado del demandante pasa a constatar la reconvención de la siguiente manera:
“De conformidad con lo pautado en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil, si la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal debe determinarse como lo indica el artículo 340 ejusdem la reconvención planteada viola este precepto y por ello no debió ser admitida.
“También establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que el juez a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; en el presente caso, la parte demandada –reconviniente ha planteado varios supuestos que no son compatibles con el juicio laboral por cobro de prestaciones sociales…” a saber:
y lo que realmente le corresponde de acuerdo a lo pautado en la LOT son 4.759.079 y por ende le corresponde a la empresa demandada la cantidad de 2.088.821,00 que por error de derecho producido por este tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2002 mi representada fue sometida al escarnio publico y en consecuencia solicitamos que se indemnice a nuestra representada por daños morales ocasionados todo de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 1185 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 1196 ejusdem o en su defecto condenado por el tribunal….

“…De una simple lectura que se le de a la reconvención propuesta por la demanda-reconviniente se desprende que este juzgado no tiene competencia por la materia para conocer y ordenar una indemnización por supuestos daños morales ocasionados a la demandada-reconviniente…; así mismo solicitan al tribunal que: “…desechen la presente reconvención por cuanto mi persona no tiene cualidad ni interés para sostenerla ya que solo me he limitado a demandar por ante este juzgado, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir solicitud que fue admitida por este tribunal y se le asigno el numero 10320, y que al ser sentenciada se decidió que el despido era injustificado y se ordeno a la demandada que me reenganchara y me pagara los salarios caídos durante el procedimiento, y la empresa al desobedecer la orden del sentenciador, este declaró persistiendo en el despido y ordenó además del pago de los salarios dejados de percibir, lo contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo para los despidos injustificados y lo contemplado en el articulo 108 ejusdem en su Párrafo Primero.”
En este mismo orden de ideas pasó a oponer a la firma demandada-reconviniente las cuestiones perentorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 9 y 11 en los siguientes términos:

“Opongo la cuestión perentoria del ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil esta es la Cosa Juzgada por las siguientes razones: el juicio que incoe por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir que curso ante el juzgado bajo el numero 10320 ya que quedo definitivamente firme y contra ella no cabe recurso alguno, por que fue ejecutoriada.”
“Opongo igualmente a la demandada-reconviniente, la cuestión perentoria prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es la Prohibición de ley de admitir la acción propuesta ya que son hechos que escapan o son ajenos a la competencia del juez”.
Por ultimo señalo que: “En el supuesto negado de que sean declaradas sin fundamento alguno las defensas alegadas anteriormente, la falta de cualidad o interés del demandante-reconvenido para sostener dicha reconvención y la cosa juzgada paso a negar, rechazar y contradecir la reconvención propuesta en mi contra en los términos siguientes”:
“Niego, rechazo y contradigo la mutua petición propuesta por cuanto nada adeudo a la firma demandada, ya que nunca existió entre nosotros relación comercial o mercantil… ni tampoco he solicitado préstamo alguno o he recibido crédito de ella. El único dinero que he recibido de las cuentas bancarias de la empresa demandada-reconviniente se debió a un mandamiento de ejecución dado por el tribunal, por la negativa y desacato de dicha empresa a cumplir voluntariamente con los salarios dejados de percibir y otros derechos laborales que me corresponden como trabajador”
-“Rechazo, Niego y contradigo que tenga que cancelarle a la demandada reconviniente la cantidad de Bs. 2.088.821,00 por supuesto exceso embargado”
-“Rechazo, niego y contradigo que deba ser condenado en costas”
Impugno niego y desconozco de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil las fotocopias que se acompañaron al escrito de reconvención por la demandada.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral; ni su fecha de inicio ni terminación; tampoco se encuentra controvertido el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador demandante, en consecuencia se evidencia que el punto controvertido gira en torno al pago de las Prestaciones Sociales que para el actor, según libelo de demanda le corresponden desde el 31 de agosto de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2001 fecha esta en que quedo firme a su decir la negativa de la empresa a reengancharlo a su puesto de trabajo, en tanto que el accionado señala no deber nada por este concepto ya que el mismo fue cancelado; Por vía de consecuencia, están controvertidos todos y cada uno de los conceptos reclamados, unos por el rechazo usado para su determinación; otros por que a juicio de la accionada ya fueron cancelados; y otros por que sencillamente en opinión de la demandada no le corresponden a la actora.
En base a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que los limites de la presente causa se circunscriben a determinar si la accionada canceló o no las prestaciones sociales al actor Y ASI SE DECIDE.

CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios. Se evidencia que la parte accionada, reconoció la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación, el despido practicado; por lo tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de probar el pago liberatorio de las prestaciones sociales, y demás beneficios inherentes a la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Merito favorable de los autos: Con respecto a este alegato quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público siempre y sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Invoco a su favor los aumentos salariales
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente hacer valoración alguna Y ASI SE DECIDE.

Invoco el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo
El Derecho no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte se presume que el Juez conoce el Derecho argumentos estos que permiten a quien suscribe no otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representado hizo valer el apoderado de la actora del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que por ser normas de Orden Público deberá esta sentenciadora aplicarlas aunque no hayan sido alegadas, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo ratifico los documentales que acompañó a la contestación de la demanda, los cuales son los siguientes:

MARCADO LETRA “B” fotocopia de Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el extinto y ejecutada por el juzgado séptimo ejecutor de medidas. Pretende con este documental la parte accionada demostrar haber cancelado la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este documento fue impugnado, negado y desconocido por la parte actora, no obstante a ello no puede esta sentenciadora dejar de valorar el mismo toda vez que se trata de un documento público emanado de un Tribunal, en tal sentido su valoración será realizada a posteriori, Y ASI SE DECIDE.

-Copias marcadas desde el numero 1 hasta el numero 13 ambos inclusive, folios treinta y cinco al sesenta y cuatro, a través de estas copias la parte accionada fundamenta sus rechazos, las mismas consisten en Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social y Sala Constitucional. Con respecto a estos documentales se señala que si bien es cierto que el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que los fallos deben de ajustarse a la reiterada doctrina jurisprudencial de la sala de casación no menos es cierto que no se promovió un hecho susceptible de valoración alguna, aunado a ello tales copias fueron impugnadas, negadas y desconocidas por la parte actora razones por las cuales no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

- Fotocopia marcada numero 14 Cheque de Gerencia contra el banco Mercantil a nombre del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por un monto de seis millones ochenta y tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos. Al igual que los anteriores documentales dicha fotocopia fue impugnada, negada y desconocida por la parte actora, y aun cuando la accionada insistió en hacerlos valer no trajo a los autos documento o cualquier otro medio probatorio tendente a demostrar su autenticidad, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil aplicado a este proceso por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 78 ejusdem, no le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

- Marcada numero 15. Se trata de una fotocopia de una Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas signada como expediente 10320. Con relación a esta prueba quien sentencia valorará tal instrumento a posteriori. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Considera esta sentenciadora de superlativa importancia antes de emitir su fallo realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS FECHAS PARA LA REALIZACION DEL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Alega la parte actora en su libelo de demanda folio 2 del presente expediente textualmente
“…Ciudadano juez, por cuanto faltan por pagárseme conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, por la prestación del servicio desde el 31 de agosto de 2000 hasta el día 20 de noviembre de 2001, fecha en que quedo firme la negativa de la empresa a reengancharme a mi puesto de trabajo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar los siguientes conceptos…”

Evidencia quien sentencia que la pretensión del actor va dirigida a solicitar el pago de las prestaciones sociales que a su decir se generaron desde 31 de agosto de 2000 hasta el día 20 de noviembre de 2001, ahora bien, de las actas procesales se confirma que las partes están contestes en admitir y señalar que la relación laboral termino por despido injustificado en fecha 31 de agosto de 2000, en tal sentido las fechas para el calculo de las prestaciones sociales correspondientes, han de considerase desde el 16 marzo de 1999 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta 31 de agosto de 2000 fecha del despido, vale decir lapso efectivo de la Prestación del Servicio.

Para abonar y sustentar el criterio de quien sentencia, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, ha sostenido que:
Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:
"La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se deberá calcular las prestaciones sociales, y otros beneficios derivados de la relación laboral, hasta el momento en que el trabajador reclamante prestó sus servicios personales, esto es Treinta y uno (31) de agosto de 2000 Y ASI SE DECIDE.

DEL SALARIO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Alegó la accionante los siguientes salarios:
Del 16/3/99 al 1/5/2000: Salario Básico Mensual Bs. 260.000,00; Salario Básico diario Bs.: 8.666,66 Incidencia mensual de las utilidades Bs. 43.333,33 Incidencia mensual del bono vacacional Bs. 5.055,55 Salario Integral mensual 308.388,88 salario Integral diario Bs. 10.279,62.

Del 1/5/2000 al 1/5/2001: Salario Básico Mensual Bs. 299.000,00; Salario Básico diario Bs.: 9.966,66 Incidencia mensual de las utilidades Bs.49.833,33 Incidencia mensual del bono vacacional Bs. 5.813,88; Salario Integral mensual 354.647,21 salario Integral diario Bs. 11.821,57.
Del 1/5/2001 al 18/7/2001: Salario Básico Mensual Bs. 328.900,00; Salario Básico diario Bs.: 10.963,33 Incidencia mensual de las utilidades Bs. 54.816,66 Incidencia mensual del bono vacacional Bs. 6.395,27 Salario Integral mensual 390.111,93 salario Integral diario Bs. 13.003,73.

Evidencia quien suscribe que la pretensión del el accionante consiste en señalar que la accionada ha de tomar en cuenta los aumentos salariales para el calculo y consecuente pago de sus prestaciones sociales hasta el 18 de julio de 2001, fecha en que se dicta la sentencia.

En base al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, quien suscribe sostiene que el salario que ha de tomarse en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, ha de ser el que tenia el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, estos han de considerarse solo hasta el momento efectivo de la prestación del servicio (31/08/00), no se puede exigir el pago de unos aumentos salariales que para la fecha de la terminación de la relación laboral no estaban vigentes, en consecuencia tal y como se señalo anteriormente el salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, es el salario alegado por el accionante para el 31 de agosto de 2000, dado que el accionado no desvirtuó el mismo el cual es el siguiente:

Del 16/3/99 al 1/5/2000: Salario Básico Mensual Bs. 260.000,00; Salario Básico diario Bs.: 8.666,66 Incidencia mensual de las utilidades Bs. 43.333,33 Incidencia mensual del bono vacacional Bs. 5.055,55 Salario Integral mensual 308.388,88 salario Integral diario Bs. 10.279,62.
Del 1/5/2000 al 31/08/2000: Salario Básico Mensual Bs. 299.000,00; Salario Básico diario Bs.: 9.966,66 Incidencia mensual de las utilidades Bs.49.833, 33 Incidencia mensual del bono vacacional Bs. 5.813,88; Salario Integral mensual 354.647,21 Salario Integral diario Bs. 11.821,57.

Todo lo anterior dado que la accionada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara el salario alegado por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RECONCENCION
De conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial de la parte demandada procedió a reconvenir a la actora por la cantidad de: DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.088.821,00) por considerar que este le produjo un daño moral a su representada por haber sido sometida al escarnio publico y en consecuencia solicita que se indemnice a su representada por daños morales ocasionados, Fundamentando la reconvención en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Así las cosas, basada en los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, quien suscribe señala que le correspondía a la demandada la carga de probar el hecho voluntario y culposo del trabajador que le causo los daños y perjuicios alegados, así como también probar dentro de esos daños y perjuicios la relación de causa y efecto entre los mismos, para que naciera la obligación de repararlos. De las pruebas aportadas tenemos que la accionada no cumplió con la carga de demostrar la relación de causalidad existente entre la presunta conducta ilícita de la actora, y los supuestos daños ocasionados, aunado a ello son procedimientos incompatibles; en tal sentido quien sentencia sin duda alguna declarará en el dispositivo del fallo sin lugar la Reconvención intentada por la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO CURSANTE AL FOLIO 33 DEL PRESENTE EXPEDIENTE. (Mandamiento de Ejecución)
Este documento se refiere a la Medida de Embargo que recayó sobre los bienes propiedad de la demandada Agencia Aduanal Centro Occidental, (Mandamiento de ejecución) el cual se produjo con ocasión al Procedimiento de Estabilidad incoado por el ciudadano Cruz Thomas Álvarez Mijares, por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual estuvo signado con el numero 10.320.
Este documental fue impugnado, negado y desconocido por la parte demandada por tratarse de una copia simple, fundamentándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. quien suscribe no puede dejar de valorar el mismo toda vez que se trata de un documento público administrativo emanado de un Tribunal el cursa en el expediente 10320, que reposa en los Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se ordeno a través de oficio solicitar de este organismo la remisión de ese expediente a los fines de cotejar la copia con su original, resultando ambos documentos iguales, por lo que no se puede sacar de juicio, ya que para poderlo dejar fuera del proceso era necesario ejercer los recursos pertinente establecido en la ley para atacar a los documentos públicos administrativos y que los mismos prosperaran, eventos estos que no ocurrieron en el presente caso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio con fundamento en todo lo anterior y en la Notoriedad Judicial concordada con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la intención de quien sentencia fue la de verificar y corroborar el pago de la antigüedad Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo realizado por la accionada al accionante quien admite y reconoce dicho pago dentro del presente Procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales al darle contestación a la reconvención.
Veamos:
De este documental se evidencia que fueron ordenados a través de la Medida de Embargo decretada sobre los bienes de la Empresa Agencia Aduanal Centro Occidental los siguientes pagos:
Salarios caídos los cuales ascienden a CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE SIN CÉNTIMOS (Bs.5.267.612, 00); Indemnización por despido injustificado previsto articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 285.990,00). Indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 428.985,00), pago antigüedad al finalizar la relación o contrato de trabajo parágrafo primero del articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 571.980,00), (subrayado y negrillas de quien suscribe); las costas procesales que calculadas prudencialmente en un 30% ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.580.285,00) Lo que da un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.847.900,00), practicada la medida, se embargó la cantidad de seis millones ochenta y tres mil novecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y seis (Bs.6.083.979,66) folios 76,77,78 Expediente 10320; luego por ser este monto menos de lo que en su totalidad ordenaba cancelar el juez de la causa en el mandamiento de ejecución se practica nuevamente otro embargo a los fines de cubrir el monto total, obteniéndose entonces la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.763.920,40 ) folios 83, 84 igualmente del Exp 10320, con lo cual se completa la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.847.900,00).ordenadas a cancelar.
Quedo evidenciado que la accionada cancelo la totalidad de lo ordenado a pagar por el extinto Tribunal laboral durante el procedimiento de estabilidad, ahora bien se observa que se le ordeno a la demandada cancelar el parágrafo primero del articulo 108 Prestaciones Sociales por un monto de Quinientos setenta y un mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 571.980,00) expediente 10320; por otro lado el accionante en la contestación de la reconvención que le fue interpuesta folio setenta y seis. (76) Expediente 11123 (actual) reconoce que se le cancelo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar textualmente:
“ …La cantidad que me fue entregada por salarios dejados de percibir y demás derechos, tan solo fue de Cinco millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos doce sin céntimos (Bs.5.267.612, 00) y no como fue expresado en la reconvención seis millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos bolívares (Bs. 6.847.900,00) ya que dicha cantidad comprendía no solo salarios dejados de percibir y el pago del lo contemplado en el articulo 125 y 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que contemplaba también costas procesales…” subrayado de quien suscribe
En base a lo antes expuesto queda evidenciado como se señalo anteriormente que la demandada canceló al demandante la cantidad Quinientos setenta y un mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 571.980,00) por el articulo 108 de la LOT por lo que quien suscribe deberá verificar si dicho monto se corresponde con lo que en realidad genero este trabajador por prestaciones sociales. En tal sentido si al verificarse el cálculo de las Prestaciones Sociales Demandadas resultare alguna diferencia a favor del accionante, se ordenará su pago restando la cantidad ya cancelada, vale decir la cantidad de Quinientos setenta y un mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 571.980,00).
Como fundamento de lo anteriormente expuesto esta sentenciadora en base a los reiterados criterios jurisprudenciales en concordancia con el estudio y análisis del expediente 10320 trae a colación la NOTORIEDAD JUDICIAL, citando así la sentencia Nº 150 del 24 de marzo del 2000, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se estableció lo siguiente:
< Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter>>.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
< “El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. >>

Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:
< La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
En el caso concreto, conoce esta Sala por notoriedad judicial que cursa en esta Sala de Casación Social el recurso de casación anunciado contra las decisiones que homologan las transacciones celebradas entre FRANCISCO ANTONIO SANTAELLA, ROBERTO CARLOS VILLANUEVA CAMPO, CLAUDIO SACHETTI AGUANE, ELISEO JARAMILLO y RAÚL AUGUSTO ESCALONA, actores de este expediente y BAKER HUGHES, S.R.L., para terminar el procedimiento por prestaciones sociales y otras indemnizaciones por enfermedad laboral, asunto principal en esta controversia.
Siendo que el expediente principal no cursa ante otro tribunal, segundo requisito indispensable para que proceda la solicitud de avocamiento, y estando pendiente en esta Sala la decisión del recurso de casación anunciado contra las decisiones que ponen fin al juicio en comento, en el cual quedan comprendidas las interlocutorias que hayan producido un
gravamen no reparado en ella, considera esta Sala que no están cumplidos los requisitos necesarios, por lo que es improcedente la solicitud de avocamiento presentada.>>

VALORACIÓN DEL DOCUMENTO CURSANTE A LOS FOLIOS 66 AL 69 AMBOS INCLUSIVE, SENTENCIA EXPEDIENTE (10320) quien suscribe le otorga pleno valor probatorio ratificando aquí su anterior valoración Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas una vez analizados todos y cada uno de los puntos anteriormente señalados, quien suscribe considera de suma importancia verificar los reclamos solicitados, a los fines de declarar procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que esta sentenciadora acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, Y ASI SE DECIDE.

Trabajador: CRUZ THOMAS ALVAREZ MIJARES
Fecha de ingreso: 16/03/1999
Fecha de egreso: 31/08/2000
Salarios:
Del 16/3/99 al 1/5/2000:
Salario Básico Mensual Bs. 260.000,00;
Salario Básico diario Bs.: 8.666,66
Incidencia mensual de las utilidades Bs. 43.333,33
Incidencia mensual del bono vacacional Bs. 5.055,55
Salario Integral mensual 308.388,88
Salario Integral diario Bs. 10.279,62.
Del 1/5/2000 al 31/08/2000:
Salario Básico Mensual Bs. 299.000,00;
Salario Básico diario Bs.: 9.966,66
Incidencia mensual de las utilidades Bs.49.833, 33
Incidencia mensual del bono vacacional Bs. 5.813,88.
Salario Integral mensual 354.647,21
Salario Integral diario Bs. 11.821,57.
Antigüedad

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab.

1999

Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Agosto 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Septiembre 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Octubre 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Noviembre 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Diciembre 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Subtotal 315.505,56
2000

Enero 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Febrero 266.000,00 8.866,67 172,41 1.477,78 10.516,85 52.584,26
Marzo 266.000,00 8.866,67 197,04 1.477,78 10.541,48 52.707,41
Abril 266.000,00 8.866,67 197,04 1.477,78 10.541,48 52.707,41
Mayo 299.000,00 9.966,67 221,48 1.661,11 11.849,26 59.246,30
Junio 299.000,00 9.966,67 221,48 1.661,11 11.849,26 59.246,30
Julio 299.000,00 9.966,67 221,48 1.661,11 11.849,26 59.246,30
Agosto 299.000,00 9.966,67 221,48 1.661,11 11.849,26 59.246,30

Subtotal 447.568,52

Total 108 763.074,07


A) Vacaciones y bono vacacional año 99-00 190.666,52
B) Utilidades. 99-00 129.999.99
C) Vacaciones Fraccionadas: 6.65 X 9.966,66 = 66278.28 D) Bono vacacional Fraccionado: 3.33 X 9.666,66 = 33.188,97
E) Utilidades: 62.291,62
Sub total: (A+B+C+D+E) 482.425 + 763.074.07 (Antigüedad) = 1.245.499,45
Menos la cantidad cancelada por el mandamiento de Ejecución: 571.980,00

Total a cancelar: 673.519,45

Del anterior calculo de prestaciones sociales se puede evidenciar que existe una diferencia a favor del accionante el cual asciende al monto de Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.673.519, 45) los cuales serán ordenados a cancelar en el dispositivo del presente fallo
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES contra la empresa AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Reconvención interpuesta TERCERO: Se condena a la accionada AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL a pagar al ciudadano, CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES la cantidad de Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.673.519, 45) por sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, suficientemente discriminados. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el diecisiete (17) de abril del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la fecha de Ejecución de la misma para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, 31/08/2000, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de Intereses de las Prestaciones y de Intereses de Mora. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, ocho (08) del mes de junio del año dos mil seis (2006) .- Años: 195° y 147º
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE
SECRETARIA

Abg. RAFALMY BENITEZ


En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión.

SECRETARIA

EXP: 11123 Abg. RAFALMY BENITEZ