REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA Nº 2M-752-02
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000057
ACUSADA YASMIRA JOSEFINA NARVAEZ
DEFENSA PÚBLICO DR. LUIS AMERICO PEREZ
FISCALIA OCTVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadana YASMIRA JOSEFINA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.795.202 de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 20-07-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Los Roques Calle La lagunita Estado Vargas, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, acuso por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 9, 16 y 30 de mayo de 2006, la Dra. MARVILA ARAUJO, Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Estado Vargas, ratificó acusación en contra de la ciudadana YASMIRA NARVAEZ, por la comisión por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que a criterio de esa representación fiscal la hoy acusada fue la persona que presuntamente utilizaba a la adolescente EGLIFER ANAIS NARVAEZ LEAL, para transportar sustancias ilícitas desde la isla de Los Roques Estado Vargas, hechos que se concretó al ser aprehendida la referida menor en fecha 10 de enero del año 2002 en las instalaciones del terminal auxiliar de Maiquetía, incautándole una dentro de sus partes intimas tres envoltorios contentivos de una sustancia que según experticia química CO-LC-DQ-02-0038, de fecha 16-01-02, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de veintinueve gramos con una pureza del 84 %.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto, que en fecha 10 de enero del año 2002, fue aprehendida una adolescente en las instalaciones del terminal auxiliar de Maiquetía llevando oculto en sus partes intima varios envoltorios de una sustancia que según experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, y que de acuerdo a lo expresado por la propia adolescente esa sustancia era debía ser entregada posteriormente a otra persona la cual desconocía este hecho fue comprobado con la pruebas incorporadas en el debate oral debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto a saber:
El testimonio del ciudadano JOSE GOMEZ BARRERA; cédula de identidad 3.891.420, Comisario General de la Dependencia General de Los Roques, quien bajo juramento manifestó que participo en la aprehensión de la adolescente en tierra firme por que se encontraba en ese momento en el aeropuerto cuando recibió la llamada telefónica de una persona quien le indico que la niña iba abordar un vuelo y que estaba asustada por que la habían obligado para que llevara la sustancias que le fue incautada, que en virtud de ello le suministro la información a funcionario de Antidroga de la Guardia Nacional y al llegar el vuelo que venia de los Roques le indico quien era la adolescente por lo que se procedió a realizar el chequeo del equipaje y corporal de Egliger Leal, a quien se le incauto adherido a su cuerpo cierta cantidad de una sustancias que posteriormente resulto ser ilícita, iniciándose las averiguaciones correspondientes relativas a determinar la participación de terceros en los hechos señalados, en virtud de ello se libraron orden de Aprehensión contra varios ciudadanos quienes presuntamente estaban involucrados en el delito investigados.-
La declaración expuesta constituye a criterio de este Tribunal un elemento de prueba del uso de la adolescente Eglifer Leal, para la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes por considerar este Tribunal que el funcionario declarante fue la persona que previamente da parte a las autoridades del ilícito en el cual se estaban empleando a la referida menor, iniciando en consecuencia la averiguación pertinente.-
Aunada a la anterior declaración cursa los testimonios de los ciudadanos Funcionarios de la Guardia Nacional Kelly González Requena, Cédula de identidad. 12.137.203, Palma Villalba Rodiz, Cédula de identidad 14.044.225 y José Albarran Santos, Cédula de identidad 3.906.947, quienes bajo juramento de ley fueron contestes en manifestar que efectivamente participaron en la ejecución de unas ordenes de aprehensión que les fueron entregadas por el comisario José Gómez, las mismas eran contra de unos ciudadanos residente de la Isla El Gran Roque y que sus actuaciones se limitaron a ejecutar dichas ordenes.-
Estos testimonios ratifican la declaración expuesta por el ciudadano José Gómez, en el sentido de que efectivamente una vez realizada a la aprehensión de la adolescente en Maiquetía, se procedió a las averiguaciones correspondientes en las cuales se emitieron las órdenes de aprehensión aludidas por los testigos.-
Asimismo compareció a rendir testimonio la ciudadana Jiménez Teresa Josefina, cédula de identidad 5.097.594 quien se desempeña como Fiscal Aeroportuario quien bajo juramento manifestó haber participado en el procedimiento de aprehensión de la adolescente Eglifer Leal y que en el mismo se le incauto oculto en sus partes intimas varios envoltorios contentivos de una sustancias que posteriormente resulto ser Clorhidrato de Cocaína.-
Del mismo modo se presento al debate oral la ciudadana Castillo Iriarte Dayana, cédula de identidad 14.313.998, quien bajo juramento manifestó que fue testigo presencial del procedimiento en el cual resulto detenida la adolescente Eglifer Leal y que efectivamente vio cuando la funcionaria que practico la revisión mostró unos envoltorios de una sustancias que los funcionarios presentes manifestaron eran droga.-
Las anteriores declaraciones constituyen a criterio de este Juzgado medios de pruebas suficientes que demuestren que la menor, efectivamente fue utilizada en el delito imputado por el Ministerio Público y por el cual se ordeno la apertura del presente debate oral.-
Se incorporo en el debate oral y público la declaración del ciudadano Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional Alejandro Herrera Rodríguez, cédula de identidad 4.428.971, experto químico adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien bajo juramento de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe la experticia N° CO-LC-DQ-02-0038 de fecha 16-01-2002, en la cual se deja constancia que la sustancia sometida al peritaje resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Veintinueve Gramos, ratifico el mencionado declarante en todas y cada una de sus partes el peritaje que le fue puesto de manifiesto.-
Se le adminicula a esta declaración la experticia química cuya copia certificada reposa en el expediente, dado que la original pertenece al procedimiento llevado por ante la Jurisdicción de Adolescente y cuyo contenido se incorporo a través de su lectura en el presente debate oral y público.-
Así las cosas, quien aquí decide considera que de los medios probatorios antes señalados surge comprobado la existencia de la sustancias ilícita la cual le fue incautada en poder de la menor al momento de su aprehensión y que le había sido encomendada su entrega a un tercero.-
Por último, compareció ante este Tribunal a rendir declaración Ada Marina González de Rivero Cédula de identidad 4.055.465, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento reconoció como suya la firma que suscribe el informe global practicado a la menor Eglifer Anais Leal, ratificando el contenido del referido informe y señalando además que la adolescente por su edad era una persona manejable y que podía ser coaccionada por personas adultas para la realización de hechos ilícitos como el que dio origen a su aprehensión en la Sede del Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía. A este Testimonio se le aúna el informe suscrito por la funcionario declararte el cual le fue puesto de vista y manifiesto y además se incorporo a través de su lectura previo el reconocimiento pleno de la funcionaria actuante.-
Este testimonio es valorado por el Tribunal como un elemento de prueba que conjuntamente con los antes indicados, demuestra que la adolescente Eglifer Leal fue utilizada por tercera personas para transportar cierta cantidad de sustancias ilícita en la forma ya determinada a lo largo del presente fallo.-
Por último se incorporo a través de su lectura los medios probatorios que a continuación se indica, Tarjeta de entrada a la Dependencia Federal Los Roques, con lo cual se demuestra el ingreso de la adolescente en los viajes por ella realizada.-
El Acta de nacimiento de la ciudadana Eglifer Anais Valerio Leal en la cual se demuestra que efectivamente al momento de los hechos era menor de edad.-
El acta de audiencia para oír al imputado celebrada el 11-01-2002 ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente. Y acta para oír al imputado de fechas 16 y 18-01-2002, efectuada ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Documentales estas que acreditan la apertura de la averiguación correspondiente con ocasión de la aprehensión de la ciudadana Eglifer Valerio Leal, en el Termina Auxiliar de Maiquetía, con sustancias ilícitas que presuntamente le habían sido encomendadas su entrega por un tercero, aprovechándose de su condición de menor para cometer el ilícito.-
Con los anteriores medios probatorios, considera este Tribunal quedo acreditado suficientemente en el juicio Oral y Público, la comisión del delito de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo de esta manera la calificación jurídica atribuida a los hechos en el auto de apertura a Juicio decretado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se demostró que la adolescente EGLIFER NARVAEZ LEAL, efectivamente fue detenida en fecha 02-01-02 transportando una sustancia ilícita cuya entrega la había sido encomendada por un tercero quien se aprovecho de la menor para ejecutar el delito.
DEL DERECHO
Ahora bien, la acusada YASMIRA NARVAEZ, señaló al declarar libre de apremio y coacción, no tener ningún tipo de participación en los hechos por los cuales se le acusa y que efectivamente era inocente del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que esa droga no le pertenecía a ella.-
Al respecto, este Juzgado con fundamento a los elementos de prueba incorporados en el juicio oral y público estima, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que ciertamente quedó plenamente demostrado, que la acusada no fue la persona que le entregó a la adolescente EGLIFER ANAIS NARVAEZ LEAL, a la sustancia ilícita que le fue incautada en la sede del terminal auxiliar de Maiquetía en fecha 10-01-02, hecho éste que surgió demostrado de los diferentes testimonios rendidos en el debate oral, a saber:
La ciudadana Norkys Fernández Rodríguez, cédula de identidad 11.643.869, quien bajo juramento manifestó que ella no tenia conocimiento de los hechos por los cuales había sido citada al Tribunal, no obstante a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que ella tenia conocimiento que la ciudadana Yasmira Narváez, había criado a la adolescente Eglifer Leal desde que esta era muy pequeña, que nunca tuvo conocimiento de algún maltrato o situación irregular de la acusada con la adolescente, e indico además que es practica común de los habitantes de Los Roques, enviar de viajes a sus hijos menores comprándole solamente el boleto desde la isla, que en el caso de Eglifer Leal ella venia a Maiquetía en varias oportunidades y que a ella le compraban el boleto para estos viajes, que era obviamente adquirido por la ciudadana Yasmira Narváez como responsable de la menor, pero que nunca tuvo conocimiento de ellos de droga por parte de la acusada y menos aun con la adolescente.-
El ciudadano Narváez Valerio, cédula de identidad 11.636.970 en su condición de padre de la Adolescente bajo juramento manifestó que el no tenia conocimiento de los hechos, que el no vive con la niña y va de visita a la isla de los Roques y que en esas oportunidades, visitaba a la niña en la casa de la ciudadana Yasmira Narváez y que nunca vio ningún tipo de maltrato de esta ciudadana hacia su hija, que siempre la observo cuidada ya que la acusada se había encargado de la crianza de su hija desde que era recién nacida, que en relación al caso no tiene ningún tipo de conocimiento.-
Por último compareció a rendir declaración la ciudadana Eglifer Anais Valerio, Cédula de identidad 18. 359.256, quien bajo juramento manifestó ante el tribunal: “Yo estaba en el Aeropuerto de Maiquetía, luego llego una persona y me entrego el bolso con la droga y me dijo en el baño como debía ponérmela, y saliendo del baño es que me agarran me revisan y me encontraron la droga, luego la Fiscal Elena Barreto, me amenazo que si yo no le echaba la culpa a la señora Yasmira iba a ir presa yo, también dijo que dijera que los morados que yo tenía había sido ella, yo cuando estuve detenida nunca tuve una visita por que decían que me iban a matar, y la doctora Elena Barreto iba todos los domingos, a llevarme frutas, como comprándome y me decía que tenía que culpar a la señora Yasmira, la señora Barreto fue la que me obligo a decir todas esas cosas, ella no estaba de acuerdo con que soltaran a la señora Yasmira, a mi la señora Yasmira nunca me ha obligado a decir esto, en el expediente hay un pocos de firmas que no son mías y cosas que yo nunca dije….”, indico además que nunca rindió declaración ante tribunal alguno distinto a los de menores que fue donde se llevo su causa. Desconoció como suya, ante la audiencia la firma que suscribe el acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 13-03-2003, realizada ante el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Las anteriores declaraciones constituyen a criterio de este Juzgador elemento de prueba suficientes para demostrar que la ciudadana YASMIRA NARVAEZ, no fue la persona que le entrego a la ciudadana Eglifer Anais Valerio Leal, la sustancia ilícita que le fue incautada al momento de su aprehensión, asimismo tampoco se puede acreditar según los medios probatorios que la hoy acusada haya tenido participación alguna en los hechos investigados por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, con ocasión de la aprehensión de la mencionada adolescente.-
Es por ello, que quien aquí decide considera que de los elementos de prueba antes indicados, no se acreditó el acervo probatorio requerido para estimar que la acusada YASMIRA NARVAEZ, como autora responsable del hecho ilícito que le fue imputado por la representante del Ministerio Público, a saber el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, la acusada YASMIRA NARVAEZ, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS NO APRECIADAS:
Este Tribunal a pesar de haberse incorporado en el debate oral y público a través de su lectura el acta que contiene la declaración como prueba anticipada rendida como victima la ciudadana Eglifer Anais Valerio Leal, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no la aprecia como prueba toda vez que la referid victima bajo juramento manifestó ante la audiencia que no era suya la firma que aparece suscribiendo la citada acta.-
UNICO
En virtud de los graves señalamientos efectuados por la adolescente EGLIFER ANAIS VALERIO LEAL, en la audiencia Oral y Público, este Tribunal Ordena la apertura al Ministerio Público de la Averiguación correspondiente a los fines de esclarecer los hechos. Y ASI SE ORDENA.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, YASMIRA JOSEFINA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.795.202 de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 20-07-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en Los Roques Calle La lagunita Estado Vargas, de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Vargas, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE DETERMINADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 264 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 34 de la entonces vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena en consecuencia la liberta inmediata de la ciudadana YASMIRA NARVAEZ, libresco boleta de excarcelación y oficio dirigido a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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