REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de Junio de 2006
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, nacido en fecha 02-02-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.662, residenciado en Sector El Pozo vía Carayaca, parcela Taller El Boggie, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento plateada en la audiencia de juicio oral y publico efectuada en esta misma fecha, por el Dr. ANTONIO FINUCCI, en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En audiencia fijada para esta misma fecha a los fines de la celebración del juicio oral y público, el Dr. ANTONIO FINUCCI en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, señaló expresamente “… no ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 24-10-2005, en la presente causa, toda vez que a pesar de que en el mismo se establecen una serie de elementos que en su momento sirvieron de fundamento para presentar el referido escrito, no consta en el expediente del tribunal ni en el llevado por esta Fiscalía la experticia de reconocimiento técnico señalada, en la cual presuntamente se determinó que se trataba de un arma de fabricación casera, lo cual a toda luces no tipifica el precepto jurídico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como fue calificado; así las cosas, al no poderse determinar la veracidad de la existencia del arma de fuego presuntamente incautada, mal podría imputársele al ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ la comisión del hecho punible indicado en el citado escrito acusatorio, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal….”

De tal manera, que analizadas como han sido cada una de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente en fecha 24-10-2005 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. MARIANELA AGUILERA, presentó escrito mediante el cual se acusaba al ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando como probatorios entre otros, el resultado de un experticia presuntamente practicada al objeto que según las actuaciones que decomisado al imputado de autos al momento de su aprehensión, la cual identifico como reconocimiento técnico N° 9700-018-3707 de fecha 19-10-05; no obstante ello, tal peritaje nunca fue consignado en la causa, ni tampoco fue presentado en el acto de la audiencia fijada para dar inicio del debate oral y público, por el contrario, según información aportada por el representante actual de la mencionada Fiscalía Tercera del Ministerio Público , dicha experticia no existe en los registros llevados por esa representación Fiscal, por lo tanto al no existir la prueba fundamental que determine la existencia del presunto ilícito el Fiscal solcito con fundamento en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ., no ratificando el mencionados escrito acusatorio.

Así las cosas, considera importante este Tribunal señalar, que en el actual proceso penal, el Ministerio Público le compete además del ejercicio la acción penal, la dirección de la investigación en aquellos casos de acción publica, debiendo dejar constancia expresa tanto de los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, como aquellos que lo exculpen, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello, que al no acreditar los medios probatorios que comprueben la existencia de la corporeidad del ilícito y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado, en este caso la experticia de reconocimiento técnico que determine que el objeto presuntamente incautado era un arma de fuego, que quien aquí decide considera que la argumentación expuesta por el representante del Ministerio Público, es lo procedente y ajustado en derecho es declarar, como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, modificando así el ordinal aplicado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, al no poder ser tipificado el hecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basándose en lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerido por el Dr. ANTONIO FINUCCI, en su carácter de Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 02-02-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.662, residenciado en Sector El Pozo vía Carayaca, parcela Taller El Boggie, Estado Vargas, al no acreditarse la comisión del hecho punible previamente imputado. SE DECRETA, en consecuencia la libertad plena del citado ciudadano con el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fue dictada.
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Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ


Causa WP01-P-2005-14784