REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001777
CAUSA Nº 2U-1145-06
ACUSADO: VOLMRE TARVO
DEFENSA PÚBLICO: DR. REINALDO ARIAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano VOLMRE TARVO, de nacionalidad Estoniana, natural de Estonia, fecha de nacimiento 19-09-1985, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado Laane Virumaa Whtna Sooaluse Jula Estonia, portador del pasaporte de la Republica de Estonia N° K4091496, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 13 de Junio de 2006, el Dr. Gustavo González Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano VOLMRE TARVO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 24 de Abril del año en curso fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadanos RAMÍREZ RAMÍREZ JUAN y DÍAZ RODRÍGUEZ JESÚS, cuando se encontraban en la zona de embarque de United en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros al observar la actitud nerviosa del citado ciudadano, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y se le solicitaron su documentación personal (Pasaporte ), determinando que el hoy acusado pretendía abordar el vuelo N° TP-124, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS- PORTO – ÁMSTERDAM, que posteriormente requirieron la colaboración de dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como BLANCO MENDOZA MARFRE ALFREDO Y GONZALEZ RICHARD ARTURO, y como interprete en el idioma Ingles el ciudadano CARLOS ANTONIO LECUMBERRE RIVERO, que conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad al aprehendido con la finalidad de efectuar la revisión corporal, una vez en el sitio realizaron la revisión corporal del ciudadano VOLMRE TARVO, sin encontrar evidencia alguna de interés criminalistico, seguidamente lo llevaron, hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, y al efectuar la respectiva radiografía, el Técnico Radiólogo de Guardia Dr. LIENDO JESÚS DAMILO, determinó que el ciudadano VOLMRE TARVO, poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo. Luego se trasladaron hasta la sede del Hospital I.V.S.S Dr. José María Vargas, con la finalidad de que se le aplicara el tratamiento medico respectivo a imputado, quien expulso la cantidad de Noventa y Ocho (98) dediles contentivos de una sustancia, que según experticia química de ley practicada N° CG-CO-LC-0764, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROS DECIMAS (1447,4 g).
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, las actas policiales de fecha 24-04-06 y 27-04-06, suscrita por los funcionarios actuantes Ciudadanos RAMÍREZ RAMÍREZ JUAN y DÍAZ RODRÍGUEZ JESÚS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Comando de Operaciones Antidrogas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano VOLMRE TARVO y la expulsión de los envoltorios tipo dediles que poseía dentro de su organismo; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes RAMÍREZ JUAN y DÍAZ RODRÍGUEZ JESÚS, declaraciones de los ciudadanos BLANCO MENDOZA MARFRE ALFREDO y GONZALEZ RICHARD ARTURO testigos presenciales de los hechos, el testimonial del ciudadano IRAIDA MEZA, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos del hoy acusado, y la testimonial del DR. ROMMEL ALARCON medico del Hospital Dr. José María Vargas quien ordenó el tratamiento médico al acusado por la ingesta de los envoltorios tipo dediles para logra su expulsión, testimoniales de los ciudadanos MT3 (GN) ALEJANDRO HERRERA y ST/3 (GN) BENNIS RARAFEL MUJICA, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada a al hoy acusado, en la cual se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre del acusado VOLMRE TARVO, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a través de la línea TAP PORTUGAL, en el vuelo N° 124, ruta Caracas- Oporto- Ámsterdam, llevando consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-0764, de fecha 02-05-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central División Química de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROS DECIMAS (1447,4 g), y con un porcentaje de pureza de 58%.
Con todo ello quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano VOLMRE TARVO, la persona detenida en fecha 24 de Abril de 2006, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismos la cantidad de Noventa y Ocho (98) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROS DECIMAS (1447,4 g), y con un porcentaje de pureza de 58%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado VOLMRE TARVO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano VOLMRE TARVO, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano VOLMRE TARVO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano VOLMRE TARVO.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en el ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano VOLMRE TARVO, de nacionalidad Estoniana, natural de Estonia, fecha de nacimiento 19-09-1985, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado Laane- Virumaa Whtna Sooaluse Jula Estonia, titular del pasaporte de la Republica de Estonia N° K4091496, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 24-11-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte y un (21) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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