REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de junio de 2006
196º y 147º


Finalizada como ha sido la audiencia oral y publica celebrada en fecha 21 de los corrientes, en la Causa seguida en contra del ciudadano OSCAR AVELINO BERRIOS PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-09-1962, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.178.297 y con residencia en: Calle Principal de Canaima, casa # 27, frente al Callejón Lara, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, hijo de JOSE AVELINO BERRIOS (F) y ENCARNACIÓN PEREZ (V), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 en relación con el ordinal 5 del artículo 21 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La Representante del Ministerio Público, Dr. SUYIN PINO, formuló Acusación en contra del ciudadano OSCAR AVELINO BERRIOS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 en relación con el ordinal 5 del artículo 21 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, por cuanto consta en actas que en el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 05, de la Guardia Nacional, en fecha 21-07-2005, toda vez que siendo las 06:35 horas de la mañana, se presento una ciudadana identificada como EMPERATRIZ COROMOTO GUTIERREZ JARAMILLO, C.I V-15.106.510, quien en forma nerviosa llorando, manifestó que su concubino de nombre OSCAR AVELINO BERRIOS PEREZ, le había rociado con Gasolina la vivienda y a ella, diciendo que iba a quemar junto a sus dos hijos, una niña de 10 años y Un niño de 03 años y ella aprovechando un descuido de este ciudadano se había trasladado hasta el comando teniendo que dejar a los dos niños en la casa, por lo que se trasladaron los funcionarios en compañía de la ciudadana denunciante y de los efectivos SANOJA JOSE LUIS, MEJIAS RIVERO TERECIO, a la residencia común a bordo de la patrulla, al llegar al lugar señalado por la ciudadana denunciante, llamaron a la puerta y salio un ciudadano como de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de tez blanca, quien vestía un mono deportivo, quien quedo identificado como OSCAR AVELINO BERRIOS PEREZ, procediendo los funcionarios a informarles al ciudadano que sobre el cursaba una denuncia y accedió voluntariamente acompañar a la comisión Judicial, Cuando el mencionado ciudadano salio de la casa la ciudadana EMPERATRIZ COROMOTO GUTIERREZ JARAMILLO, entro a la vivienda y salio diciéndole a la comisión que los niños estaban bien, la misma traía en sus manos un garrafón, de color blanco, con capacidad para 20 litros, llena hasta la mitad de un liquido, se presume que sea gasoil, igualmente traía dos (02) almohadas con su respectiva funda, azul a cuadros y una sabana del mismo color, un (01) Short color rojo y Una (01) blusa azul estampada con flores blancas, todos estos objetos tenían un fuerte olor que se presume sea Gasoil, manifestando la ciudadana que allí estaba la prueba de que sí el ciudadano la iba a quemar diciendo igualmente que esa era la blusa y el short, que tenía puesto cuando el ciudadano le regó la sustancia para quemarla, es por lo expuesto que el Ministerio Público ratificando su acto conclusivo así como los fundamentos de imputación y medios de prueba se encuentran señalados en el escrito acusatorio consignado en fecha 21-09-05.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, el acusado ciudadano OSCAR AVELINO BERRIOS PEREZ, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión de la víctima y de la Representante Ministerio Público, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para los delitos objeto del proceso procede la suspensión condicional de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, y ofrecido la reparación del daño a la victima, ciudadana EMPERATRIZ GUTIERREZ, quien manifestó su conformidad con el otorgamiento de la solicitud, aunado a la aprobación realizada por el Ministerio Público, se considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de ciudadano OSCAR AVELINO BERRIOS PEREZ, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS MESES, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, atendiendo para ello el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1.- Residir en el domicilio indicado en el presente caso, a saber, Calle Principal de Canaima, casa N° 27, frente al callejón Lara, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y en caso de modificarlo debe participar previamente al Tribunal
2.- Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefaciente y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar uno, consignar constancia al Tribunal en un lapso de mayor de tres (3) meses.
4.- No poseer o portar armas.
5.- Presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal, durante el Lapso del Régimen de Pruebas por el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso de un año.
6. Prohibición de acercarse a la victima EMPERATRIZ COROMOTO GUTIERREZ.

Debiendo consignar ante este Tribunal las constancias que acrediten su participación en las obligaciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano OSCAR AVELINO BERRIOS PEREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-09-1962, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.178.297 y con residencia en: Calle Principal de Canaima, casa # 27, frente al Callejón Lara, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, hijo de JOSE AVELINO BERRIOS (F) Y ENCARNACIÓN PEREZ (V), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 en relación con el ordinal 5 del artículo 21 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales, 1, 2, 3, 8, 9 y primer y último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en SEIS MESES y la obligación de cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ



Causa N° WP01-P-2005-11399