REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-002092
CAUSA Nº 2U-1152-06
ACUSADA: CRISTIANA SARBU
DEFENSA PÚBLICO: DRA. INGRID LORENZO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana CRISTIANA SARBU, de Nacionalidad Rumana, Natural de Bucuresti, Rumania, nacida en fecha 04-10-1976, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Obrera, hija de COMSTAMTIN SARBU(V) Y DE GHERGMINA SARBU(V), residenciada en: Calle Soseava Salay, Casa No. 1963, Sector 5, Bucuresti, Republica de Rumania, titular del pasaporte de la Republica de Rumania N° 10536496, a quien el Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 20 de junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana CRISTIANA SARBU, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 19-05-06 fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional Contra El Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas, en fecha 19-05-2006, durante el prechequeo de los pasajeros de la Aerolínea Air France, donde se le observó con aptitud nerviosa asimismo se le solicitó su documentación personal, indicando con verbos en el idioma inglés, no entender ni hablar el idioma Español, por tal motivo se optaron por solicitar la colaboración del interprete CARLOS ANTONIO LECUMBERRY RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.808.564, quien le solicito por indicaciones de los funcionarios la documentación, mostrando un pasaporte expedido en la República de Rumania, a nombre de SARBU CRISTIANA, signado con el número 10536496, así como un itinerario de vuelo con la siguiente ruta: CARACAS-PARIS-AMSTERDAM, Posteriormente solicitaron la colaboración de la ciudadana EMIDELIS DEL VALLE VELASQUEZ testigo de los hechos y el intérprete ciudadano CARLOS ANTONIO LECUMBERRY RIVERO. Seguidamente se procedió a indicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico en el equipaje, por lo que se procedió a trasladar a la referida ciudadana en compañía del traductor, hacia la Clínica San José, en Maiquetía, conjuntamente con la testigo procedimiento, con la finalidad de que se le practicaran un examen radiológico en su cavidad abdominal, con el objeto de destacar cuerpo extraños en su organismo, realizado el referido examen se pudo constatar que efectivamente presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. Seguidamente fue trasladada al Hospital Dr. José María Vargas, donde luego de ser sometida a tratamiento médico logró expulsar la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo dediles contentivos de una sustancia que según experticia química N° 9700-130-3250 resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de quinientos diez gramos.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 19-05-06, suscrita por los funcionarios actuantes LUIS CHAFARDET y NANCY ALBARRACIN, adscritos a la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana SARBU CRISTIANA, y las actas de fechas 19-05-06 y 20-05-06 donde consta las expulsiones de los envoltorios tipo dediles que había ingerido; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes LUIS CHAFARDET y NANCY ALBARRACIN, declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanas EMIDELIS DEL VALLE VELASQUEZ y JOHANA DEL CARMEN GARCIA, testimonial del Dr. ROGER PIRELA, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos de la acusada, testimonio del ciudadano Dr. CARLOS MORA, medico tratante de la ciudadana SARBU CRISTIANA en el Hospital Dr. José Maria Vargas, testimoniales de los ciudadanos ATIILIA GRATEROL y EUSYS SAMAR, expertas químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser las funcionarias quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada a la hoy acusada, el pasaporte y boleto aéreo emitido a nombre de la acusada ciudadana SARBU CRISTIANA, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar con la línea Air France, con destino a la ciudad de Ámsterdam, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° 9700-130-3250, de fecha 22-05-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de quinientos diez gramos, y una pureza de 83,37%.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana SARBU CRISTIANA, la persona detenida en fecha 19 de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el aeropuerto internacional de Maiquetía, transportando dentro de su organismo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios tipo dediles, todos ellos contentivos de una sustancia que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de quinientos diez gramos, y una pureza de 83,37%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada SARBU CRISTIANA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana SARBU CRISTIANA, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada SARBU CRISTIANA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que la ciudadana SARBU CRISTIANA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir la ciudadana SARBU CRISTIANA.

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en los ordinales 1º y 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo que le fue incautado al momento de su aprehensión, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana CRISTIANA SARBU, de Nacionalidad Rumana, Natural de Bucuresti, Rumania, nacida en fecha 04-10-1976, de 39 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Obrera, hija de COMSTAMTIN SARBU(V) Y DE GHERGMINA SARBU(V), residenciada en: Calle Soseava Salay, Casa No. 1963, Sector 5, Bucuresti, Republica de Rumania, titular del pasaporte de la Republica de Rumania N° 10536496, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1º y 4 ° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 19-01-2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ