REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA Nº 2U-751-02
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000206
ACUSADO: TOMAS NUREK
DEFENSA PRIVADA DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano TOMAS NUREK, de nacionalidad polaco, natural de Polonia, nacido el 09-05-61, de estado civil soltero, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, acuso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hecho, en la actualidad tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido se aplica retroactivamente en virtud de la rebaja realizada al quantum de la pena, que opera en beneficio del acusado.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 25 de mayo 6 y 13 de junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, acusó al ciudadano TOMAS NUREK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 01 de diciembre de 2002, en horas de la tarde los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraba en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de equipajes del vuelo 374, de la aerolínea Mexicana de Aviación, el cual tenía como ruta CARACAS- MEXICO- CANCUN, observaron a través de la pantalla de Rayos X, un bolso en el que se encontraban sombras no comunes, por lo que procedió a ubicar al dueño del equipaje, presentándose al sótano un ciudadano quien se identificó como TRUJILLO ASCANIO PEDRO, portador del pasaporte de la comunidad europea signado con el N° 53467, serial Y537747, y el ticket de reclamo del equipaje el cual se constato con el que tenía adherido el bolso cuestionado, requirieron la presencia de dos testigos quienes quedaron identificados con el nombre de RAMOS ORLAND VIKER Y CARREÑO BAUDILLO JOSE, y procedieron a la revisión del bolso sacando una de las prendas de vestir y observo que tenia características no comunes, por lo que procedieron a rasgar la prenda y observó una sustancia de color beige, seguidamente trasladaron el procedimiento a la Unidad de Comando para realizar una revisión exhaustiva del bolso, donde encontraron diecisiete piezas de vestir que al ser rasgada cada una contenían un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que de acuerdo a experticia química N° CO-LC-DQ-03/0348 de fecha 16-04-03, practicada resulto ser clorhidrato de heroína, con un peso de cuatro kilos con seiscientos cuatro gramos y una décima.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa privada en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado de Juicio, se llegó a la convicción que en fecha 01 de diciembre del año 2002, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando se encontraban sótano de Americam, en funciones de revisión de los equipajes de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo Nº 374 de la aerolínea Mexicana de Aviación con destino a Cancún, a través de la maquina de rayos X, se percataron de la existencia de un bolso donde se apreciaron sombras no comunes, ni acordes con el mismo, por lo que procedieron a realizar el procedimiento de ley, y en tal sentido una vez ubicado el dueño del equipaje localizaron prendas de vestir con confecciones inusuales que al ser perforadas localizaron un polvo de color beige, que posteriormente resultó ser la sustancia conocida como clorhidrato de heroína con un peso de cuatro kilos con seiscientos cuatro gramos con una décima, este hecho fue comprobado con la pruebas incorporadas en el debate oral, a saber:

El testimonio del funcionario JOELVIS ANTONIO VILLEGAS MERCADO, Cédula de identidad 15.434.855, adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, quien bajo juramento de Ley, manifestó ante la audiencia que para esa fecha el se encontraba trabajando en el sótano de América Airline aproximadamente a finales del año 2002, en horas de la tarde, que se encontraba como Jefe de Servicio en la Maquina de Rayos X, verificando el equipaje de los pasajeros que salían en el vuelo Mexicana de Aviación que se encontraba con otros dos funcionarios y se retuvo un equipaje por que no se apreciaba bien su contenido, ordeno que se ubicara el dueño del referido equipaje quien fue ubicado y aporto una identidad distinta a la que realmente posee, la cual coincidía con el ticket de reclamo del equipaje y esta supuesta identidad igualmente estaba reflejada en sus documentos personales, en presencia de los testigos una vez ubicada en la sede del comando se realizo el procedimiento de Ley, donde al verificar el contenido del equipaje se localizo varias prendas de vestir en las cuales se aprecio a manera de doble fondo una sustancias de color beige que según prueba de orientación resulto ser Heroína, a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó que el equipaje era de color negro, y tenia rueda para su transporte que para ese momento el era el Jefe en la Maquina de Rayos X, que el equipaje fue retenido porque al pasar por la maquina se veían muchos colores siendo lo normal, que se vean casi transparente, manifestó que el dueño del equipaje que resulto aprehendido efectivamente, se encontraba en la sala de juicio, manifestó además que este ciudadano tenia un ticket al igual que el equipaje y fue mostrado al ciudadano de seguridad de la Línea.
En relación a los testigos indico al tribunal que estos trabajan en una compañía de seguridad de la Aerolínea Mexicana y son los que llevan los controles para la carga, señalo que el hoy acusado reconoció como suyo el equipaje.-
La anterior declaración es considerada por el Tribunal como un medio de prueba que demuestra la existencia de un equipaje contentivo de prendas de vestir en las cuales se transportaba una sustancias presuntamente ilícita por provenir del funcionario actuante en el procedimiento quien además fue la persona que determino la existencia de la mencionada sustancias, a esta declaración se le aúna el siguiente testimonio.-


El testimonio del funcionario BETANCOURT JOSE LUIS, Cédula de identidad 8.647.999, adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, quien bajo juramento de Ley, manifestó que tuvo conocimiento del procedimiento porque le fue comunicado por el funcionario Joelvis Villegas, quien era el encargado de la revisión en la Maquina de Rayos X, que el no estuvo presente revisión exhaustiva porque esta se realizo en la Unidad del Comando Antidroga que el solo vio cuando el equipaje fue retenido y allí se hace una previa revisión para proceder a darle cumplimiento al procedimiento en la Unidad Antidroga, que el acompaño al funcionario con los testigos hasta esa unidad y lo dejo con el procedimiento que supo que la maleta la retiene, en virtud de que presentaba características que hacían presumir la existencia de presunta droga y que el procedimiento en realidad fue llevado en su totalidad por el funcionario Villegas Mercado y que el por ser su superior, tenia que se notificado tal como sucedió.-

El testimonio precedente considera este Juzgado, constituye un medio de prueba que ratifica lo expuesto por el funcionario actuantes en el sentido de que ciertamente se localizo una maleta entre los equipajes de los pasajeros de la Aerolínea Mexicana de Aviación el cual transportaba una sustancias ilícita.-

Como otro medio de prueba se incorporo al debate Oral y Público a través de su lectura la experticia química N° CO-LC-DQ-03/0348, de fecha 16-04-2003, practicada por los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ y AUGUSTO MARIJUAN, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, cuyos testimonios fueron estipulados por este Tribunal, a solicitud de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole plena vigencia al contenido del peritaje referido, el cual arrojo como resultado que la sustancias incautada en el procedimiento resulto ser Clorhidrato de Heroína, con un peso de bruto de Cuatro Kilos Seiscientos Cuatro gramos y una décima, con una pureza de 46%.-

El anterior peritaje constituye para este Tribunal una prueba fehaciente, que demuestra plenamente que la sustancias incautada se trabaja de Clorhidrato de Heroína, la cual pretendía ser trasladada en el Vuelo de la Aerolínea Mexicana de Aviación, oculta a manera de doble fondo en diferentes prendas de vestir.-

Con los medios probatorios señalados en párrafos precedentes, considera este Tribunal quedo acreditado suficientemente en el juicio Oral y Público, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo de esta manera la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se demostró que en el equipaje incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional durante la revisión de las maletas de los pasajeros del vuelo Nº 374 de Mexicana de Aviación se transportaba oculto en las diferentes prendas de vestir, una sustancia ilícita que según experticia química practicada resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de cuatro kilos con seiscientos cuatro gramos y una décima.

DEL DERECHO


Ahora bien, este Juzgado con fundamento a los elementos de prueba incorporados en el juicio oral y público estima, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ciertamente quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que resultó aprehendida fecha 01-12-2000, en el aeropuerto internacional de Maiquetía por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el citado aeropuerto, cuando pretendían abordar el vuelo N° 374 de la Aerolínea Mexicana de Aviación con destino a Cancún, transportado en su equipaje oculto en prendas de vestir con confecciones inusuales un polvo de color beige, que posteriormente resultó ser la sustancia conocida como clorhidrato de heroína con un peso de cuatro kilos con seiscientos cuatro con una décima. Hecho éste que surgió demostrado de los siguientes medios de pruebas.

El testimonio del funcionario JOELVIS ANTONIO VILLEGAS MERCADO, Cédula de identidad 15.434.855, adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, quien bajo juramento de Ley, manifestó ante la audiencia que en su condición de jefe de servicio en la Maquina de Rayos X, ubicada en el Sótano de Americam, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía observo durante la revisión efectuada a los equipajes que iban a ser cargados al vuelo N° 374, con destino a Cancún, México, un equipaje que presento sombras no comunes a su confección y contenido por lo que procedió a retenerlo para su respectiva revisión, que requirió la presencia del dueño del equipaje quien se identifico con un nombre distinto a su verdadera identidad, y a quien se le requirió el Ticket de reclamo, el cual coincidía con el del equipaje y del pasaporte, como documento de identificación, indico el funcionario que en presencia de testigo quienes eran empleados de una empresa de seguridad de la mencionada Aerolínea, procedió a realizar el procedimiento de Ley, el cual se realizo en la Unidad del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, lugar donde fue notificado por el acusado que la identidad previamente aportada no era la correcta.-

La deposición expuesta constituye a criterio de este Juzgador un medio de prueba que demuestra el decomiso de la sustancias ilícita, en el equipaje del hoy acusado, por emanar del funcionario actuante que localizo el mencionado equipaje y llevo a cabo en su totalidad el procedimiento de Ley, verificando que lo incautando le pertenencia al acusado.-

Otro medio de prueba lo constituye el testimonio del funcionario BETANCOURT JOSE LUIS, Cédula de identidad 8.647.999, adscrito al Comando Antidroga de la Guardia Nacional, quien bajo juramento de Ley, manifestó que del procedimiento tuvo conocimiento a través del funcionario Joelvis Villegas, quien era el encargado de la revisión en la Maquina de Rayos X, más sin embargo no presencio la revisión exhaustiva porque esta se realizo en la Unidad del Comando Antidroga que el solo vio cuando el equipaje fue retenido, que en el sótano se realiza una revisión previa solo para determinar si efectivamente el equipaje retenido presenta características que hagan presumir la existencia de sustancias ilícitas y que el procedimiento en realidad fue llevado en su totalidad por el funcionario Villegas Mercado y él por ser su superior, tenia que se notificado tal como sucedió.-
Este medio probatorio constituye un elemento que ratifica, el testimonio del funcionario Villegas Mercado, en cuanto a que se efectuó un procedimiento en el cual se logro la incautación de un equipaje, que transportaba sustancias Ilícitas.-

Por último se incorporaron a través de su lectura Ticket de equipaje de la Aerolínea Mexicana de Aviación, Vuelo N° 374, en cual se lee TRUJILLOASCA, signado con el N° 0132934647, asimismo Boleto Aéreo de la mencionada Aerolínea emitido a nombre de Trujillo Ascanio Pedro, Vuelo 374, fecha 01-12-2002, con fecha de emisión 29-11-2002, y el Pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° 53467, emitido a nombre de Trujillo Ascanio Pedro, nacionalidad Española, con Fecha de Nacimiento 26-06-61, Lugar de nacimiento Vallehermoso (Santa Cruz de Tenerife, España), en el cual se observa una fotografía del hoy acusado.-

Los anteriores medios documentales constituyen elementos fehacientes, que demuestran que hoy acusado identificándose como Trujillo Ascanio Pedro, adquirió un Boleto en la Aerolínea Mexicana de Aviación, con destino a la ciudad de Cancún México, el cual pretendía abordar en fecha 01-12-2002, presentando su equipaje ante la línea correspondiente en el aeropuerto internacional, al que le fue adherido el ticket cuya incorporación se realizo en el debate contradictorio donde se le identificaba como propietario al hoy acusado, bajo el nombre de Trujillo Ascanio Pedro, acreditándose de esta manera la propiedad cierta y efectiva del referido equipaje, el cual fue retenido por el funcionario de la Guardia Nacional al presentar características dudosas que fueron apreciada a través de la maquina de Rayos X y que luego de la practica del procedimiento legal, se determino que en ese equipaje se llevaba prendar se vestir masculinas, las cuales presentaban un doble fondo contentivo de la sustancia Ilícita conocida como Clorhidrato de Heroína.-

En atención a lo expuesto y visto que en el pasaporte presentado por el hoy acusado al momento de su aprehensión, como medio de identificación, en el cual se aprecia su fotografía, junto a los datos que para ese momento alegaba era su identidad y que posteriormente manifestó y se comprobó que resulta ser Tomas NUREK, estima este Tribunal acreditada su propiedad del equipaje contentivo de la sustancias Ilícita, por lo que consecuentemente surgen demostrado su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue acusado por el Representante del Ministerio Público.-

Es por ello, que quien aquí decide considera que de los elementos de prueba antes indicados, surge el acervo probatorio requerido para estimar que el acusado TOMAS NUREK, es autor responsable del hecho ilícito que le fue imputado por la representante del Ministerio Público, a saber TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fueron señaladas.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, al acusado TOMAS NUREK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su discurso de cierre la defensa privada del ciudadano TOMAS NUREK, señaló al Tribunal que en el transcurso del debate oral y publico el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de su representado, toda vez que solo asistieron a rendir testimonio los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes al momento de rendir declaración no fueron conteste en sus dichos, pues se evidenció que solo uno de ellos, fue quien llevó a cabalidad el proceso de revisión.

Por su parte, el Ministerio Público alegó que en su criterio había quedado demostrado con las pruebas incorporadas al debate oral y publico la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos TOMAS NUREK, en el delito imputado, pues claramente se comprobó que este ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando intentaba transportar en su equipaje cierta cantidad de sustancia estupefaciente a la ciudad de Cancún, y tan es así que durante el proceso el hoy acusado pidió la aplicación del supuesto especial de delación el cual no fue acogido por la Fiscalía, por la insuficiencia de los datos.

PENALIDAD


En cuanto a la pena a imponer al acusado TOMAS NUREK, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en virtud que no consta en actas que el referido acusado presenten antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del citado texto sustantivo penal, por lo que la pena se le reduce al termino inferior, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la que en definitiva habrá de cumplir el acusado de autos TOMAS NUREK.

Igualmente queda condenado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 64 ordinal 1° de la Ley Orgánica Código Penal, por lo que se ordena la expulsión de territorio una vez cumplida la pena, se le exonera del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TOMAS NUREK, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en el presente fallo.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 64 ordinal 1° de la Ley Orgánica Código Penal, por lo que se ordena la expulsión de territorio una vez cumplida la pena, se le exonera del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ