REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2003-000171
ASUNTO ANTIGUO: 2U-937-04
ACUSADOS: YHOMAR ENRIQUE BERMUDEZ Y JHOSEP ALFONSO LINCON
DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
DEFENSA PRIVADA: DR. RAFAEL QUIROZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los ciudadanos BERMUDEZ JIMENEZ YHOMAR ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del La Guaira, nacido en fecha 24-11-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Alamo, Quinta Keila Soledad, Macuto, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.592 y LINCON JOSEPH ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-03-82, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle real de Montesano, Casa S/N°, La Pedrera, Callejón La Unidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.830.930, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, al primero de los nombrados y al segundo por el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 25-05-06, 07-06-06 y 16-06-2006 el Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos YHOMAR ENRIQUE BERMUDEZ Y JHOSEP ALFONSO LINCON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, al primero de los nombrados y al segundo por el ilícito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIOBUENO ALMEIDA FERNANDEZ, argumentado para ello que los mismos fueron detenidos, por cuanto habían robado con una escopeta al ciudadano RIOBUENO ALMEIDA FERNANDEZ, frente a la estación de Servicio Lido en la Parroquia Macuto, despojándolo de sus pertenencias, siendo estos aprehendidos por funcionarios policiales de la Policía Administrativa luego que la victima hiciera conocimiento de lo sucedido, estos ciudadanos abordaron una unidad de transporte colectivo, la cual fue retenida por los funcionarios policiales haciendo bajar del mismo a los imputados de autos, en la revisión corporal al ciudadano Bermúdez Jhomar Enrique se le encontró en la cintura una escopeta marca ladero, calibre 12 y al ciudadano Lincon Alfonso, se le encontró en su bolsillo derecho una cadena de metal amarillo con un dije de cristo y un celular marca Samsum..
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se observa que no fueron presentadas al debate oral y publico, ninguna de las testimoniales señaladas, así como tampoco pudo ser incorporada a través de su lectura las experticias ofrecidas, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios que la practicaron, igualmente se dejó expresa constancia por parte de la representación fiscal de la inasistencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que impido la incorporación de las actas policiales señaladas como pruebas.
En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no logró acreditarse en el juicio celebrado en la presente causa, que los hoy acusados YHOMAR ENRIQUE BERMUDEZ Y JHOSEP ALFONSO LINCON, en fecha 06-11-2202, hayan sido las personas que despojaron de sus pertenencias bajo amenaza con un arma presuntamente de fuego al ciudadano RIOBUENO ALMEIDA FERNANDO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido en la audiencia preliminar celebrada en el presente caso.
DEL DERECHO
Así las cosas, estima este decisor que al no haberse logrado demostrar la corporeidad de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, lógicamente, tampoco puede considerarse el aspecto concerniente a la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, a los ciudadanos YHOMAR ENRIQUE BERMUDEZ Y JHOSEP ALFONSO LINCON, por la comisión de los citados delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos que le fuera imputado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BERMUDEZ JIMENEZ YHOMAR ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural del La Guaira, nacido en fecha 24-11-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida Alamo, Quinta Keila Soledad, Macuto, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.592 y LINCON JOSEPH ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30-03-82, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle real de Montesano, Casa S/N°, La Pedrera, Callejón La Unidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.830.930, de la acusación efectuada en su contra por el representante del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, imputado al primero de los nombrados y al segundo del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano RIOBUENO ALMEIDA FERNANDEZ.
Se declara la libertad plena de los ciudadanos BERMUDEZ JIMENEZ YHOMAR ENRIQUE y LINCON JOSEPH ALFONSO, por lo que quedan sin efecto las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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