REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-016097
ACUSADO: BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ,
DEFENSA PÚBLICA: DRA. INGRID LORENZO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 16/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernesto Antonio (V) y Gladis Mireya Hernández (V), titular de la cédula de identidad V-17.959.727, residenciado en Barrio Los Olivos, casa N° 14, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente JORGE ANTONIO SALCEDO PARADA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
OBJETO DEL JUICIO
En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Segundo de Juicio, los días 08-06-06, 20-06-06 y 22-06-06, la Dra. Marvila Araujo, Fiscal Octava del Ministerio Público, ratificó escrito de acusación presentado en contra del ciudadano BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente SALCEDO PARADA JORGE ANTONIO, toda vez que en fecha 29-10-05, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando efectuaban un recorrido por el sector San Remo, Parroquia Catia la Mar, fueron abordados por el ciudadano GREGORIO MUÑOZ MAYORA, quien le informo que momentos antes le había prestado la moto a un amigo de nombre JOSÉ ANTONIO SALCEDO PARADA, de 16 años de edad, quien al rodar doscientos (200) metros observó cuando a este sujeto de contextura delgada, color de piel blanco, estatura baja y cabellos con reflejos de color amarillo, vestido con una franelilla de color blanco y pantalón azul y portando arma de fuego lo despojó de la moto modelo Axis, marca Yamaha de color blanco, sin número de placa, con un paisaje en la parte delantera, emprendiendo huida a alta velocidad con dirección hacia el sector de Marapa Piache; en virtud de ellos los funcionario realizaron labores de búsqueda y es cuando se encuentran un ciudadano que les informó que momentos antes en las adyacencias a la estación de Bomberos de Marapa Piache, observó que un ciudadano que se desplazaba a bordo de una moto de color blanco había perdido el control y cayó al piso, procediendo en consecuencia los efectivos Policiales trasladarse al lugar y observaron al Ciudadano con las características aportadas, quien se encontraba a escasos veinte (20) metros de la citada moto arrojado en el suelo sangrando.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Octava del Ministerio Público, se observa que solo se incorporaron al debate oral y publica la declaración testimonial del ciudadano SALCEDO PARADA JORGE ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 19.272.910 quien bajo juramento manifestó ante la audiencia que el día que ocurrieron los hechos se encontraba comiendo perro caliente cundo de pronto llegó un muchacho con un la pistola y le quitó la moto, que realizó unos disparos y se fue, que el seguidamente fue avisarle al dueño de la moto del robo que había sido victima, y éste aviso a la policía, que cuando recuperan la moto el no estuvo presente y a preguntas formuladas por el Tribunal manifestó que el acusado presente en la sala no fue la persona que bajo amenaza lo despojo del referido vehículo automotor.
A esta exposición se le adminicula el acta de reconocimiento en rueda de detenidos celebrado en fecha 24 de enero del año en curso, donde acto como reconocer el mencionado adolescente y como persona a reconocer en rueda de detenidos el acusado de autos BERNARDO GIONZALEZ, en la cual se deja constancia que el reconocedor SALCEDO JORGE manifestó que entre las personas que le fueron presentadas no estaba el sujeto que le quito la moto.
Así mismo, compareció a rendir declaración el ciudadano MUÑOZ MAYORA GREGORY DARIO, titular de la cédula de identidad 18.755.194, quien bajo juramentó de ley indicó al Tribunal que le prestó la moto a un muchacho para que fuera a comprar perros calientes, eso ocurrió como a las 1:00 horas de la mañana cuando escuchó una detonaciones y luego vio a un muchacho que bajo con la moto, a preguntas respondió: que eso ocurrió el año pasado, la moto se la presto a un muchacho de nombre JORGE, y que es de su propiedad, que el sujeto que le quito la moto a su amigo era de contextura fuerte, con mechitas, alto, que bajo con la moto, y todo eso sucedió como a la 1:00 hora de la mañana, que bajaron al modulo a poner la denuncia, esperaron como una hora y media y les dijeron que había aparecido la moto, los funcionarios policiales los llevaron a la Zona 1 para firmar unos papeles y les dijeron que fueran el Lunes a la Fiscalia.
A esta declaración se le aúna el acta de reconocimiento en rueda de detenidos celebrado en fecha 24 de enero del año en curso, donde como reconocedor actuó el ciudadano GREGORY MUÑOZ MAYORA y como persona a reconocer en rueda de detenidos el acusado de autos BERNARDO GIONZALEZ, en la cual se deja constancia que el reconocedor manifestó que entre las personas que le fueron presentadas no reconocía a ninguno de los detenidos como la persona que participo en los hechos.
Los anteriores testimonios constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestra que efectivamente en fecha 29-10-05, el ciudadano adolescente JORGE SALCEDO fue victima de un robo en el cual lo despojaron de una moto propiedad del ciudadano GREGORY MUÑOZ MAYORA, hecho que ocurrió en el sector Las Tunitas parroquia Catia La Mar Estado Vargas, la cual fue posteriormente recuperada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
No obstante ello, no se incorporaron al debate oral y publico, a través de su lectura las experticias ofrecidas, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios que la practicaron, igualmente se dejó expresa constancia por parte de la representación fiscal de la inasistencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que impido la incorporación de las actas policiales señaladas como pruebas.
En vista de lo antes expuesto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no logró acreditarse en el juicio celebrado en la presente causa, que el hoy acusado BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ en fecha 29 de octubre del año 2005, haya sido aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en posesión del vehículo automotor tipo moto, propiedad del ciudadano MUÑOZ MAYORA GREGORY DARIO, titular de la cédula de identidad 18.755.194, la cual le había sido despojada bajo amenaza con arma de fuego al adolescente SALCEDO PARADA JORGE, que acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, establecido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados por la representación del Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido en la audiencia preliminar celebrada en el presente caso
DEL DERECHO
Así las cosas, estima este decisor que al no haberse logrado demostrar la corporeidad APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lógicamente, tampoco puede considerarse el aspecto concerniente a la culpabilidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del citado delito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícito que le fuera imputado por la fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 16/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernesto Antonio (V) y Gladis Mireya Hernández (V), titular de la cédula de identidad V-17.959.727, residenciado en Barrio Los Olivos, casa N° 14, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la representante del Ministerio Público, Dra. Marvila Araujo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la circunstancia agravante establecida en artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente JORGE ANTONIO SALCEDO PARADA.
Se declara la libertad plena del ciudadano BERNARDO ERNESTO GONZALEZ HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los treinta (30) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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