REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2005-017672
CAUSA Nº 2U-1105-06
ACUSADO: JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA
DEFENSA PÚBLICA: DR. EDUARDO PERDOMO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 11-12-1954, de 51 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de CIRO DEPABLOS (F) y de SOILA DE DEPABLOS (V), residenciado en Calle 12, N° 1138, Barrio El Llano, Cúcuta, Colombia, Titular de la cédula de Identidad N° 8.998.254, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 27 de Junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 21-12-2005, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque Nº 23, durante el chequeo corporal y de documentos de los pasajeros que pretendía a bordar el vuelo de Iberia, donde visualizaron a un ciudadano con abultamiento a nivel de la cadera, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron sus documentos de identificación, haciéndole entrega de un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° C1308883 a nombre de DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, quien pretendía abordar el vuelo N° 6702, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID.
En virtud de ello, requirieron la colaboración de dos ciudadanos, a objeto que sirvieran de testigos para el procedimiento policial que se llevaba a cabo, los mencionados ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Oficina a los fines de efectuar la revisión corporal y de equipaje del ciudadano DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, revisión en la cual arrojo el siguiente resultado, al quitarse el suéter de color azul, una camisa de color amarillo y una franela de color blanco, se observo que tenía adherido a su cuerpo una faja completa confeccionada en licra de color azul, negro y blanco, marca NASA SPORT, la cual al ser examinada se observo en su interior la cantidad de seis (6) envoltorios en forma irregular confeccionados con cintas adhesivas de color blanco y papel plástico transparente, los cuales a ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que según experticia química practicada N° CG-CO-LC-DQ-06/0023 de fecha 09-01-2006, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de dos kilos cuatrocientos nueve gramos con cuatro décimas, y una pureza de 55%.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por las defensas y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 21-12-2005, suscrita por los funcionarios actuantes GUDIÑO PERDOMO ELIOMAR Y CARABALLO ABSALON OSCAR, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes GUDIÑO PEDROMO ELIOMAR Y CARABALLO ABSALON OSCAR, declaraciones de los ciudadanos DANIEL ANTONIO GONZALEZ TERAN Y HECTOR JOSE MEZA QUINTANA testigos presenciales de los hechos, testimoniales de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y DIANA SEQUERA VALLADARES, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte y boleto aéreo electrónico emitido a nombre del acusado JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar a la ciudad de Madrid, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0023, de fecha 09-01-2006, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Central de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Dos Mil Cuatrocientos Nueve Gramos con Cuatro Décimas y una pureza de 55 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, la persona detenida en fecha 21 de Diciembre del 2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en el pasillo de Transito del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque Nº 23, durante el chequeo corporal y de documentos de los pasajeros que pretendía a bordar el vuelo de iberia, el cual pretendía abordar transportando adherido a su cuerpo a nivel de la cadera, oculto en una faja completa confeccionada en licra de color azul, negro y blanco, marca NASA SPORT, seis (6) envoltorios en forma irregular confeccionados con cintas adhesivas de color blanco y papel plástico transparente, contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que según experticia química practicada N° CG-CO-LC-DQ-06/0023 de fecha 09-01-2006, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de dos kilos cuatrocientos nueve gramos con cuatro décimas, y una pureza de 55%, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JOSE ARCENIO DEPABLOS HIGUERA.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo con el cual pretendía viajar transportando oculta la sustancia ilícita incautada, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DEPABLOS HIGUERA JOSE ARCENIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, Colombia, fecha de nacimiento 11-12-1954, de 51 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de CIRO DEPABLOS (F) y de SOILA DE DEPABLOS (V), residenciado en Calle 12, N° 1138, Barrio El Llano, Cúcuta, Colombia, Titular de la cédula de Identidad N° 8.998.254, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso del boleto aéreo, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 21-12-2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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