REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001285
CAUSA Nº 2U-1135-06
ACUSADO: MADRA ROBERT ANDRZEJ
DEFENSA PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA
FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, quien dijo ser de Nacionalidad Polaca, natural de Glowno Polonia, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Adrej Madra (V) y Hennyka Kurczewska (V), a quien el Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 20 de junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue detenido por los funcionarios ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 06-03-2006, cuando se encontraban en espera para abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Madrid, se solicito la colaboración de dos ciudadanos identificados como LOPEZ ARGENIS JOSE y GALVIZ JESUS ARMANDO ALEXANDER, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje, no encontrando presencia de ninguna sustancias de prohibida tenencia en el equipaje, que procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, donde según radiografía practicada se pudo observar que poseía múltiples densidades hídricas intraintestinales de cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue ingresado en el Hospital I.V.S.S Dr. José Maria Vargas donde al ser sometido a tratamiento médico logró expulsar de manera natural vía ano rectal la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo dedil, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06/0269, se determinó que se trataba de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA y arrojó un peso de CUATROCIENTOS ONCE GRAMOS CON DOS DECIMAS (411,2 g) con una pureza del 82 %.-
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 06-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, y el acta de fecha 07-03-06 donde consta las expulsiones de los envoltorios tipo dediles que había ingerido; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE, declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos LOPEZ ARGENIS JOSE y GALVIZ JESUS ARMANDO ALEXANDER, testimonial del Dr. ROGER PIRELA, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos de la acusada, testimonio de la ciudadana Dra. IRAIDA MESA, medico radiólogo, testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, expertos químicos adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte de la Republica de Polonia signado con el Nª AM 5193862 y boleto aéreo emitido a nombre del acusado, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar a la ciudad de Madrid con la línea AIR TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-MADRID, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06-/0269, de fecha 14-03-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de cuatrocientos once gramos con dos décimas (411,2 g) con una pureza del 82 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, la persona detenida por los funcionaros ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 06-03-2006, cuando pretendía abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Madrid, transportando de forma intraorgánica la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios tipo dedil, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química se determinó que se trataba de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA con un peso de cuatrocientos once gramos con dos décimas (411,2 g) con una pureza del 82 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MADRA ROBERT ANDRZEJ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado MADRA ROBERT ANDRZEJ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en los ordinales 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, quien dijo ser de Nacionalidad Polaca, Natural de GLOWNO, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ADREJ MADRA (V) y HENNYKA KURCZEWSKA (V), a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1º de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 06-11-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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