REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001871
CAUSA Nº 2U-1148-06
ACUSADO: HARTKOPF ANDRIES JOHANNES
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS AMERICO PEREZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, de nacionalidad Surafricano, nacido en Surafrica Capetown, el día 16-08-1962, de 42 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Mecánico, hijo de Harima y Petrus, titular del Pasaporte N° 447032794 y residenciado en Plot 61, Strant RSA, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, por la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dra. LUISA RAMIREZ, quien lo acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual para el momento de los hechos estaba previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada; y en la actualidad se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplica en el presente caso, por ser favorable al acusado dada la modificación en el quantum de la pena, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 20 de Junio de 2006, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 06-05-06, siendo las cinco y cincuenta (5:50 p.m) horas de la tarde, fuera aprehendido por los funcionarios (GN) MENDEZ ROSALES FRANCISCO y distinguido FRANCOIS LISCANO RUBEN adscritos al Comando Antidrogas con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos x, observaron sombras no acordes en el interior del equipaje de color negro, marca PACIFIC; contentivo de tres asas y cuatro ruedas para el transporte, en donde una de las asas tenía adherido un ticket con IB920868TO 026 IB3480 07MAY, VIA MAD IB6702 06MAY, por lo que procedieron a solicitar la presencia del pasajero, dueño del equipaje retenido resultando ser el hoy imputado, pidieron la colaboración de unos testigos presénciales identificados como JONATAN ESCOBAR y CARLOS ALFREDO ROJAS, y se trasladaron a la sala de revisión con la finalidad de realizar el chequeo personal y de equipaje, en la cual al ser abierto el equipaje observaron en su interior prendas variadas de caballero entre ellos 2 cuadros confeccionados en madera alusivos a vestimentas indígenas, los cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco y fuerte y penetrante olor de presunta droga, que al ser sometido a experticia química Nº CO-LC-DQ-06/0450, resulto ser la droga de la denominada COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS (2.466 G).
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa privada y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber, el acta policial de fecha 06-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes (GN) MENDEZ ROSALES FRANCISCO y distinguido FRANCOIS LISCANO RUBEN adscritos al Comando Antidrogas con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes MENDEZ ROSALES FRANCISCO y distinguido FRANCOIS LISCANO RUBEN, declaraciones de los ciudadanos JONATAN ESCOBAR y CARLOS ALFREDO ROJAS testigos presenciales de los hechos, las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ Y MARIEL DAUTANT COTUA, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, Pasaporte de la República Sudafrica, signado con el N° 447032794 a nombre del ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, el Boleto Aéreo emitido por la Aerolínea IBERIA con ruta CARACAS-MADRID-GENEVA con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar al exterior llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CO-LC-DQ-06/0450, de fecha 09-05-06 practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de central de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS (2.466 G) y una pureza de 80 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, fue la persona detenida en fecha 06-05-06, siendo las cinco y cincuenta (5:50 p.m) horas de la tarde, por los funcionarios (GN) MENDEZ ROSALES FRANCISCO y distinguido FRANCOIS LISCANO RUBEN adscritos al Comando Antidrogas con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos x, observaron sombras no acordes en el interior del equipaje de color negro, marca PACIFIC; contentivo de tres asas y cuatro ruedas para el transporte, en donde una de las asas tenía adherido un ticket con IB920868TO 026 IB3480 07MAY, VIA MAD IB6702 06MAY, por lo que procedieron a solicitar la presencia del pasajero, dueño del equipaje retenido resultando ser el hoy imputado, pidieron la colaboración de unos testigos presénciales identificados como JONATAN ESCOBAR y CARLOS ALFREDO ROJAS, y se trasladaron a la sala de revisión con la finalidad de realizar el chequeo personal y de equipaje, en la cual al ser abierto el equipaje observaron en su interior prendas variadas de caballero entre ellos 2 cuadros confeccionados en madera alusivos a vestimentas indígenas, los cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco y fuerte y penetrante olor de presunta droga, que al ser sometido a experticia química Nº CO-LC-DQ-06/0450, resulto ser la droga de la denominada COCAÍNA y arrojó un peso de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS (2.466 G) y una pureza de 80 %., hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES.-
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1º y 4 ° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano HARTKOPF ANDRIES JOHANNES, de nacionalidad Surafricano, nacido en Surafrica Capetown, el día 16-08-1962, de 42 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Mecánico, hijo de Harima y Petrus, titular del Pasaporte N° 447032794 y residenciado en Plot 61, Strant RSA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1º y 4 ° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 07-05-2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001285
CAUSA Nº 2U-1135-06
ACUSADO: MADRA ROBERT ANDRZEJ
DEFENSA PÚBLICO: DR. RICARDO MESSINA
FISCAL NOVENO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, quien dijo ser de Nacionalidad Polaca, Natural de GLOWNO, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ADREJ MADRA (V) y HENNYKA KURCZEWSKA (V), a quien el Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. Gustavo González, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 20 de junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue detenido por los funcionaros ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 06-03-2006, cuando se encontraba en espera para abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Madrid, se solicito la colaboración de dos ciudadanos identificados como LOPEZ ARGENIS JOSE y GALVIZ JESUS ARMANDO ALEXANDER, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Dejando constancia que en el equipaje no se detectó la presencia de ninguna sustancias de prohibida tenencia en él adherida de su cuerpo y equipaje. Procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, donde según radiografía practicada se pudo observar que poseía múltiples densidades hídricas intraintestinales y de aspecto tubular sugestiva de cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue ingresado en el Hospital I.V.S.S Dr. Jose Maria Vargas donde al ser sometido a tratamiento médico logró expulsar de manera natural vía rectal la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO DEDIL, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química N° NC CO-LC-DQ-06/0269, se determinó que se trataba de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA y arrojó un peso de CUATROCIENTOS ONCE GRAMOS CON DOS DECIMAS (411,2 g) con una pureza del 82 %.-
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y la acusada, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber, el acta policial de fecha 06-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, y el acta de fecha 07-03-06 donde consta las expulsiones de los envoltorios tipo dediles que había ingerido; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE, declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos LOPEZ ARGENIS JOSE y GALVIZ JESUS ARMANDO ALEXANDER, testimonial del Dr. ROGER PIRELA, médico radiólogo quien determinó la presencia de los cuerpos extraños en el interior del organismos de la acusada, testimonio de la ciudadana Dra. IRAIDA MESA, medico radiologo, testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y GODOY BRAVO EDUARD, expertos químicos adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron la experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, el pasaporte de la Republica de Polonia signado con el Nª AM 5193862 y boleto aéreo emitido a nombre del acusado, con lo cual se demuestra que la mencionada ciudadana pretendía viajar a la ciudad de Madrid con la línea AIR TAP PORTUGAL, con destino CARACAS-LISBOA-MADRID, llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-06-/0269, de fecha 14-03-06, practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio central de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de cuatrocientos once gramos con dos décimas (411,2 g) con una pureza del 82 %.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, la persona detenido por los funcionaros ALVIAREZ ALMIRA JOSE y VILLEGAS TRAVIESO JORGE adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, en fecha 06-03-2006, cuando se encontraba en espera para abordar el vuelo N° 130 de la aerolínea AIR TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa-Madrid, se solicito la colaboración de dos ciudadanos identificados como LOPEZ ARGENIS JOSE y GALVIZ JESUS ARMANDO ALEXANDER, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje. Dejando constancia que en el equipaje no se detectó la presencia de ninguna sustancias de prohibida tenencia en él adherida de su cuerpo y equipaje. Procedieron a trasladar al mencionado ciudadano a la sede de la Clínica San José, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, donde según radiografía practicada se pudo observar que poseía múltiples densidades hídricas intraintestinales y de aspecto tubular sugestiva de cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue ingresado en el Hospital I.V.S.S Dr. Jose Maria Vargas donde al ser sometido a tratamiento médico logró expulsar de manera natural vía rectal la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO DEDIL, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química N° NC CO-LC-DQ-06/0269, se determinó que se trataba de la sustancia ilícita denominada COCAÍNA y arrojó un peso de cuatrocientos once gramos con dos décimas (411,2 g) con una pureza del 82 %, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MADRA ROBERT ANDRZEJ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada SARBU CRISTIANA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”
De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ.
Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria dispuesta en los ordinales 1º y 4° del artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo que le fue incautado al momento de su aprehensión, se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MADRA ROBERT ANDRZEJ, quien dijo ser de Nacionalidad Polaca, Natural de GLOWNO, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ADREJ MADRA (V) y HENNYKA KURCZEWSKA (V), a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1º y 4 ° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presenta causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 07-11-2008.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
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