REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2006-001407
CAUSA Nº 2U-1136-06
ACUSADO: LAZIC BERNARD
DEFENSA PÚBLICA: DR. REYNALDO ARIAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LAZIC BERNARD, de nacionalidad Esloveno, nacido en Celje, fecha de nacimiento 18/01/1984, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chef, hijo de Lazie Draginja, (V) y de padre Desconocido, residenciado en Presihona 05, 3310 Zalec, quien llevaba pasaporte de la República de Eslovenia N° P00988651, quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Vargas, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, quien lo acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual para el momento de los hechos estaba previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada; y en la actualidad se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se aplica en el presente caso, por ser favorable al acusado dada la modificación en el quantum de la pena, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 01 de junio de 2006, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano LAZIC BERNARD, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue detenido por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional el 18 de Marzo del presente año, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 535 de LUFHTANSA con un guardapolvo de color negro y un bolso de color azul que una vez en la sede de la unidad antidrogas del mismo aeropuerto en presencia de los testigos identificados como APONTE ESCOBAR ABRAHAN Y PAYANO GALVES KELVIS, procedieron a la revisión de ambos equipajes, lográndose encontrar en el equipaje de tipo guardapolvo de color negro catorce (14) camisas de caballeros de diferentes marcas y tallas, en las cuales localizaron en cada una de ellas, un cartón que funcionaba como soporte de dichas camisas, en los cuales detectaron un envoltorio de plástico transparente por cada cartón, en cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de olor fuerte y penetrante que al ser sometido a experticia química resultó ser CLORHIDRATO COCAÍNA con un peso de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1.390,9 g ) con 62% de pureza.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa pública y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por la ciudadana fiscal, a saber, el acta policial de fecha 18-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes BECERRA MARQUEZ WILSON Y SOTELDO CORDERO GILBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano LAZIC BERNARD; así como las testimoniales de los referidos funcionarios actuantes BECERRA MARQUEZ WILSON Y SOTELDO CORDERO GILBERTO, declaraciones de los ciudadanos APONTE ESCOBAR ABRAHAN PEDRO Y PAYANO GALVIS KELVIS testigos presenciales de los hechos, las testimoniales de los ciudadanos ADCHEL TORO VIELMA Y ROPERO ROA ESTEBAN, expertos químicos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional por ser los funcionarios quienes practicaron al experticia a la sustancia ilícita incautada al hoy acusado, Pasaporte de la República de Eslovenia, signado con el N° P00988651 a nombre del ciudadano LAZIC BERNARD, el Boleto Aéreo electrónico emitido por la Aerolínea LUFTHANSA con ruta a la ciudad de FRANKFURT a nombre del ciudadano LAZIC BERNARD con lo cual se demuestra que el mencionado ciudadano pretendía viajar al exterior llevado consigo la sustancia ilícita incautada; la experticia química N° CO-LC-DQ-06/0306, de fecha 21-03-06 practicada a la sustancia incautada, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de central de la Guardia Nacional, mediante la cual se determinó que la misma se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Un Mil Trescientos Noventa gramos con nueve décimas (1,390,9 G) y una pureza de 62 %.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano LAZIC BERNARD, fue la persona detenida por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional el 18 de Marzo del presente año, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 535 de LUFHTANSA con un guardapolvo de color negro en el cual el cual transportaba catorce (14) camisas de caballeros de diferentes marcas y tallas, donde de manea oculta llevaba envoltorios de plásticos transparente contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, que según experticia química resultó ser CLORHIDRATO COCAÍNA con un peso de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1.390,9 g ) con 62% de pureza, hechos estos que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado LAZIC BERNARD, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, asistido por interprete ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano LAZIC BERNARD, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a cuatro años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano LAZIC BERNANRD, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, establece como pena en definitiva de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano LAZIC BERNARD.-

Así mismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas ala expulsión del territorio del país una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo a de la línea aérea Lufthansa nombre del acusado, y se le exonera del pago costas procesales, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LAZIC BERNARD, de nacionalidad Esloveno, nacido en Celje, fecha de nacimiento 18/01/1984, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chef, hijo de Lazie Draginja, (V), residenciado en: Presihona 05, 3310 Zalec, quien llevaba pasaporte de la República de Eslovenia N° P00988651, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsable por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le exonera del pago de costas en la presente causa conforme al artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de pena conforme al artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal, el 18-03-2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los nueve (09) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ