REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009720
ASUNTO : WP01-P-2004-000358
3U-1010
Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud del Dr. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Así, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, este defensor encuentra que en la presente causa el acusado Lino Iriarte Montiel se ha mantenido ininterrumpidamente privado de su libertad en virtud del respectivo pronunciamiento judicial, desde hace mas de dos (02) años, siendo que igualmente la parte acusadora no ha solicitado la extensión de la medida de coerción personal. No consta en autos solicitud alguna de prórroga de dicha medida de coerción personal por parte del Misterio Público…/…En atención a lo anterior solicitamos la aplicación de una medida cautelar que garantice las resultas de este proceso…/...ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, se inste al Ministerio Público a aperturar la presente causa y así se proteja los derechos de mi defendido y de la sociedad…”.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:
En fecha 23 de Mayo del año 2004, el representante del Ministerio Público, Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presenta al ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando en dicha audiencia, la privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que se ha sido participe en su comisión y una presunción razonable por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso y la magnitud del daño causado, de peligro de fuga tal como lo indica el artículo 251 en sus ordinales 2do y 3ro y parágrafo primero ejusdem, esto por una parte, por la otra, en cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber TRANSPOTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy artículo 31 de la novísima ley) según la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del imputado LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, en tal sentido ante este hecho, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Por otra parte, pasamos a verificar los distintos diferimientos realizados en la presente causa;
En fecha 23 de mayo de 2004, se realizó la audiencia para oír al Imputado por ante el Tribunal Quinto de Control y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.
En fecha 31 de mayo de 2004, se fija juicio para el 17-06-04.
En fecha 17 de junio de 2004 se difiere para el 27-07-04.
En fecha 27 de julio de 2004 se apertura y se suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° para el 05 de agosto de 2004.
En fecha 05-08-04 se difiere para el día 10-08-04 por cuanto no se realizo el traslado.
En fecha 10-08-04 se difiere para el día 31-08-04 en virtud de la ausencia del Ministerio Público.
En fecha 31-08-04 se apertura nuevamente y se suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-09-04.
En fecha 07-09-04 se suspende la continuación de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14-09-04.
En fecha 14-09-04, se difiere la continuación en virtud de la falta de traslado para el día 16-09-04.
En fecha 16-09-04 se suspende la continuación de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-09-04.
En fecha 21-09-04 se difiere por ausencia del Ministerio Público para el día 23-09-04.
En fecha 23-09-04 se difiere para el día 14-10-04 en virtud de la ausencia del Defensor Privado Dr. Rafael Quiroz y falta de traslado.
En fecha 14-10-04, se apertura nuevamente y se suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-10-04.
En fecha 21-10-04, se difiere en virtud de la ausencia del Ministerio Público, para el día 09-11-04.
En fecha 09-11-04, se difiere para el día 25-11-04, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del defensor privado Dr. Juan José González.
En fecha 25-11-04, se difiere para el día 14-12-04, en virtud de la ausencia del Ministerio Público y del defensor privado Dr. Juan José González.
En fecha 14-12-04, se difiere para el día 27-01-05 por cuanto no vino la defensa privada Dr. Juan José González y la falta de traslado.
En fecha 27-01-05, se difiere para el día 22-02-05, por cuanto había una Juez Suplente y debía entregar el Tribunal el día 31-01-05.
En fecha 22-02-05 no se realizó el acto en virtud que fueron suspendidas la actividades desde el día 15-02-05 hasta el día 22-02-05 por la emergencia surgida por las lluvias caídas en el estado Vargas, para el día 29-03-05.
En fecha 29-03-05 se difiere para el día 21-04-05 por la ausencia del defensor privado Dr. RAFAEL QUIROZ y la falta de traslado.
En fecha 21-04-05 se difiere para el 17-05-05, por cuanto el Tribunal tenia continuación de otro juicio.
En fecha 17-05-05, se difiere para el día 31-05-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 31-05-05, se difiere para el día 07-06-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 07-06-05, se difiere para el día 23-06-05 por falta de traslado.
En fecha 23-06-05, se difiere por auto para el día 19-07-05 por cuanto no hubo despacho por ser el día del abogado.
En fecha 19-07-05, se apertura el juicio y se suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26-07-05.
En fecha 26-07-05, se suspende de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-08-05.
En fecha 02-08-05, se difiere para el día 05-08-05 por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 05-08-05 SE CONCLUYE EL JUICIO y se condena al ciudadano LINO IRIARTE y se absuelve al ciudadano CESAR GARRIDO.
En fecha 12-09-05, se publica el texto de la Sentencia.
En fecha 01-12-05, La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la defensa del ciudadano LINO IRIARTE y ordena la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto.
En fecha 05-12-05 se recibe en el Tribunal Primero de Juicio y se fija la audiencia de juicio oral y público para el día 20-12-05.
En fecha 20-12-05, El Tribunal difiere por la fecha ya que había un receso judicial, fijándolo nuevamente para el día 24-01-06.
En fecha 24-01-06 se difiere para el día 07-02-06 a solicitud fiscal por tener otro acto en el Tribunal segundo de juicio.
En fecha 07-02-06, El Tribunal difiere en virtud de la rotación de los jueces, se fija para el día 09-03-06.
En fecha 09-03-06, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 28-03-06 por falta de traslado.
En fecha 28-03-06, se apertura el juicio y se suspende de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06-04-06.
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En fecha 06-04-06, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 04-05-06, por ausencia del Ministerio Público.
En fecha 15-05-06, se INHIBE el Dr. Juan Contreras y fue distribuido a este Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 22-05-06, se reciben las actas en este Tribunal y se fija para el día 13-06-06, el acto de juicio oral y público.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:
“La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Por otra parte, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, consideró: “…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se han debido a la inasistencia del acusado o de su defensa, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido retardo procesal alguno, puesto que como se acaba de verificar, SI se han producido un gran número de diferimientos, pero no han impedido que se le realizara el JUICIO, que concluyo el día 05-08-05, el cual fue apelado por la defensa y decidido CON LUGAR por la Instancia Superior, ordenando la realización de un NUEVO JUICIO, por estos razonamientos y en virtud de la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido se convoca a las partes para el día 13 de junio de 2006, a las 2:30 horas de la tarde, a la celebración del Juicio Oral y Público, quienes fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el DR. RAFAEL QUIROZ en su carácter de defensor privado del ciudadano LINO GIOVANNY IRIARTE MONTIEL, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA