REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013706
ASUNTO : WP01-P-2004-000486


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA. Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA.
ACUSADO: ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, venezolano, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad número 18.931.412, nacido en fecha 14-07-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cresencio Velásquez (v) Yelitza Franco, residenciado en Los dos cerritos, sector la Bloquera, casa s/n, a tres casas del Abastos Pariata, Maiquetía, Estado Vargas.

SECRETARIA: AB. VANESSA BRIZUELA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veinticinco (25) de mayo del año en curso, en la causa seguida al ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 27 de abril de 2006, la Abogado MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, se basan en que en fecha 16 de julio de 2004, se inicia el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde dejan constancia que en las adyacencias de la avenida principal de Corapal parroquia Caraballeda, es llamada su atención por dos ciudadanos quienes informan que dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo habían despojado de un celular plenamente identificado a lo largo de las presentes actas e igualmente indican las características físicas de estos ciudadanos seguidamente y con la premura del caso los funcionarios efectúan el recorrido por la zona y es a la altura de la vía principal de los corales cuando avistan a un ciudadano quien fue identificado como uno de los sujetos que momentos antes había cometido este delito el mismo quedo identificado como VELASQUEZ FRANCO ANYUR ANTONIO, en efecto se le efectúa la revisión corporal y se le logra incautar en la cintura un arma de fuego y un teléfono celular siendo este reconocido por la victima como de su propiedad.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de julio de 2004, funcionarios de la policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, se encontraban de patrullaje en las adyacencias de la avenida principal de Corapal parroquia Caraballeda, cuando fue llamada su atención por los ciudadanos SALAZAR SALAZAR PEDRO JESUS Y JORGE LUIS ABREU, quienes les manifestaron que dos sujetos los acababan de robar, los funcionarios procedieron a montarlos en la patrulla, a los fines de realizar un recorrido por el lugar, cuando iban por los Corales observaron y reconocieron a uno de los sujetos que los habían robado, procediendo los funcionarios a detenerlo y al practicarle la revisión corporal, le consiguieron un arma de fuego tipo pistola y un celular color gris, marca LG., el cual fue reconocido por una de las victimas como de su propiedad, por lo que procedieron a detener al ciudadano quien quedo identificado como ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO y trasladarlo a la Sede de la Policía Municipal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano SALAZAR SALAZAR PEDRO JESUS, Portador de la Cedula de Identidad N° 12.164.512, en su condición de Victima y Testigo, puesto que es el propietario del teléfono celular marca LG, que le fue incautado al ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO en el momento de su detención, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, e impuesto de las disposiciones legales contempladas en los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y depuso en el debate oral lo siguiente: “…el señor allá presente, nosotros teníamos los celulares afuera,…nos llego con un pistola y otro joven mas de contextura delgada moreno y nos apunto con el arma, él nos apunto con el arma y nos dijo dame los celulares, y salio corriendo, se fue hacia abajo palmar oeste de corapal y nosotros nos pegamos atrás corriendo, ellos iban lejos, cuando íbamos por los corales mas o menos en el parque nos conseguimos una patrulla de la Policía Administrativa y le dije a ellos que nos acababan de robar, si quienes eran, unos muchachos que andan por ahí y entonces el señor nos dijo que nos montáramos en el carro de la Policía y vénganse pues vamonos por ahí y cuando íbamos por ahí por los corales frente a la carnicería que queda por ahí, iba el señor por ahí y los policías lo pegaron con la pistola, quédate quieto y tal le consiguieron un armamento creo que era una nueve, si mal no me acuerdo que tenia un peine con unas seis balas, tenia mi celular pero el otro celular no lo conseguimos ni al otro muchacho. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó entre otras cosas las siguientes:”…Yo estaba con JORGE LUIS ABREU; en ese momento le estaba dando el numero de teléfono, el muchacho allá presente tenia el pelo pintado, con mechitas amarillas se veían, nos apunto, nosotros lo vimos, iba con el otro muchacho moreno y nos sacan la pistola y nos apunto y nos dijo que le diéramos los celulares, salen corriendo y cuando vamos caminando vemos a una patrulla y les informamos cuando vamos por los corales avistan al señor; tenia un arma de fuego dentro del pantalón y mi celular en el bolsillo, el otro no estaba…”, la defensa no interrogo. Quedando establecida con dicha deposición las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por ser el ciudadano PEDRO SALAZAR VICTIMA de los mismos, así como también la participación directa del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO en los delitos que se le imputan.

La declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 11.056.958, nacido en fecha 05/08/71, quien fue uno de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, que actuaron en el procedimiento y que actualmente se desempeña como transportista, fue funcionario policial hasta enero de este año, siendo debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y de seguida el Tribunal le pone a la vista y manifiesto el Acta Policial y le pregunta, si reconoce el contenido y su firma en la misma: “A lo que respondió: Si reconozco el contenido y mi firma, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector de Corapal, adyacente a Los Corales cuando nos abordaron dos ciudadanos señalando que dos sujetos desconocidos y aportando las características los habían despojado de un celular y creo que un dinero, eso en la zona de corapal, procedimos a verificar con los ciudadanos a ver si se avistaban los presuntos que habían cometido el hechos casi llegando a la entrada de los corales, uno de los ciudadanos nos indica que uno de los sujetos que iba llegando a la parada, era uno de los que estaba incurso en el delito, procedimos a dejar a los ciudadanos en el sitio para acercarnos hasta donde estaba el ciudadano y darle la voz de alto para verificar y revisar al ciudadano, llegando la comisión al sitio nos identificamos como funcionarios, el ciudadano se quedo en el sitio, procedimos a revisarlo, encontrándose en su poder un armamento, una pistola y en uno de los bolsillos tenia un celular de color plateado, luego se le leyeron los derechos y se paso al comando, donde quedo registrado y se hizo todas las actuaciones policiales del caso”. Acto seguido se le cede la palabra al representante Fiscal a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “las personas que nos abordaron dijeron que dos sujetos desconocidos le habían efectuado un atraco donde los habían despojado de un celular y si mal no recuerdo un efectivo o algo así; No estaba sólo, me encontraba con mi compañero de unidad Carlos Pérez, y de allí procedimos a rastrear la zona, hacia donde los ciudadanos habían emprendido la huida, que fue donde localizamos a escasos 500 metros a uno de los ciudadanos que iba caminando hacia la parada de los corales; ese ciudadano tenia un armamento, una pistola y un celular plateado que el dueño del celular lo reconoció como de su persona; en el sector de corapal, exactamente en la entrada de los corales. Reconozco el contenido del acta y mi firma”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “yo estaba en labores de patrullaje en el sector de Corapal, adyacente a Los Corales, las víctimas abordaron la unidad y nos indican todas las características de los dos ciudadanos que fueron los que cometieron el hecho y a escasos que 500 metros calculo se visualizó a uno de los sujetos, bajamos a las víctimas y procedimos a dar la voz de alto al ciudadano, para realizarle el cacheo, prácticamente protegiéndolos a ellos. Allí estuvo dos testigos que presenciaron la revisión del ciudadano una señora y un señor, exactamente no recuerdo, se que fue en la tardecita, pero exactamente no recuerdo”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como se realizó la detención del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO.

La declaración del ciudadano CARLOS RAMON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.636.690, nacido en fecha 28/07/70, desempeñándose actualmente como funcionario policial, quien fue uno de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, que actuaron en el procedimiento, siendo debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, el mismo manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y de seguida el Tribunal le pone a la vista y manifiesto el Acta Policial y le pregunta, si reconoce el contenido y su firma en la misma, a lo que respondió: Si reconozco el contenido y mi firma: “Eran como la una y cuarenta de la tarde, en julio de 2004, en el sector Corapal de Caraballeda, cuando dos ciudadanos nos abordaron y manifestaron que les habían robado un celular, ellos abordaron la unidad y luego de un recorrido visualizamos a uno de los sujetos, le dimos la voz de alto y cuando lo requisamos, le encontramos y el celular, la pistola 765, negra, modelo Walter, de fabricación alemana con cacerina y seis cartuchos sin percutir”. Seguidamente se le cede la palabra al representante Fiscal a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “Las dos personas manifestaron que los habían robado, le habían quitado un celular, dos sujetos; luego ellos se montaron en la unidad, se hizo un recorrido, lo visualizamos, bajamos a las víctimas y las dejamos en un sitio para resguardarlas; cuando lo aprehendimos, las víctimas lo reconocieron, al ciudadano y al celular. Ellos manifestaron que venían caminado por el I.N.C.E., de Corapal, les dieron la voz de alto y les quitaron el celular, les dijeron que si no entregaban sus pertenencias les daban un tiro, que los iban a matar y salieron corriendo. Habían personas en la parada donde le dimos la voz de alto al sujeto, observando todo lo que ocurría, pero por miedo no quisieron servir de testigos, éramos dos funcionarios nada más “. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines que interrogue al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “Cuando le dimos la voz de alto se puso nervioso; no alterado”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y como se realizó la detención del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO.

La declaración del ciudadano BOLIVAR MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.224, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado y de seguida el Tribunal le pone a la vista y manifiesto la experticia por él practicada y le pregunta, si reconoce el contenido y su firma en la misma. A lo que respondió: “Si reconozco el contenido y mi firma. Se trata de una experticia practicada a un teléfono celular, que fue recuperado por la Policía Municipal del Estado vargas, un teléfono celular LG., el cual estaba compuesto de su respectiva batería, una antena tipo retractil y por el estado en que se encontraba se le estimo un valor de ciento cincuenta (150.000) mil bolívares”. Quedando establecida con dicha deposición que la existencia del Celular marca LG, que fue reconocido por la victima como de su propiedad y el cual le fue incautado al ciudadano ANYUR VELAQUEZ al momento de su detención.

La declaración de la ciudadana LIZZETTA MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.592, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 del Código Penal vigente, manifestó no tener ningún vínculo con el acusado que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, y de seguida el Tribunal le pone a la vista y manifiesto la experticia por ella practicada y le pregunta, si reconoce el contenido y su firma en la misma, respondió: “Si reconozco el contenido y mi firma, señalando que el procedimiento se recibe de la Sub-delegación de La Guaira, un arma de fuego, un cargador y seis balas, con la finalidad de que se realice experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres la experticia de reconocimiento técnico consta de la descripción de las características que presentan las evidencias, constatar si estaban en buen o mal estado de funcionamiento y dejar constancia de si sus seriales de orden están visibles y la restauración de caracteres es en el caso de que si sus seriales de orden no están visibles, se practica la restauración, en este caso en particular es un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, se efectuó disparo de prueba con la misma y se constato que estaba en buen estado, al verificar su serial de orden con el lugar donde la fabrica lo estampa se constato que presentaba huellas de limadura, por eso se procedió a practicar la restauración de caracteres borrados en metal dando como resultado positivo, ósea que se observo el serial de orden 317376, el cual verificado en nuestro sistema integral de información policial se constato que estaba solicitada por el delito de hurto en la Sub-delegación de El Paraíso, G-625-258, de fecha 12-04-2004, de igual forma nos suministra un cargador con capacidad para siete (7) balas calibre .32 y seis (6) balas, al observar las balas a través de un microscopio de comparación balística se constato que una de ellas presentaba una tenue huella de impresión directa después de ese examen se determino que no era suficiente esa característica, y la bala fue devuelta a la delegación, como conclusión tengo: La primera, que la restauración fue positiva; la segunda, que la huella tenue que presentaba la bala no era suficiente para individualizarla y por eso la devolví; la tercera conclusión, es que efectuó disparos de prueba con el arma; la cuarta, que tres de las balas fueron utilizadas en los disparos de prueba y la quinta que el arma de fuego conjuntamente con su cargador fueron remitidas a la división de dotación de equipos policiales del cuerpo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante Fiscal a los fines que interrogue al experto, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “el arma estaba en buen estado. Ratifico el contenido de la experticia, así como mi firma”. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas a la experto. Quedando establecido con dicha deposición, la existencia del arma que le fue incautada al ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEWZ FRANCO al momento de su detención.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-018-3629, de fecha 27 de julio de 2004, practicada al arma incautada en poder del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO. Experticia de Avaluó Real N° 9700-055-135, de fecha 19 de julio de 2004, realizada al Celular incautado en poder del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, aunado a lo cual comparecieron los expertos ratificando el contenido de los informes de ellos emanados. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del acusado ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 17 de julio de 2004, el ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser aprehendido, y portando arma de fuego la cual quedó establecido que era una pistola, marca Walter, y bajo amenaza de muerte robo al ciudadano PEDRO JESUS SALAZAR un celular marca LG de color plateado, procediendo luego a emprender la huida, según el testimonio de la propia victima quien reconoció al ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, como el mismo que le robo el celular en compañía de otro ciudadano, de tez morena; La experticia de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-018-3629, de fecha 27 de julio de 2004, practicada al arma incautada en poder del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, realizada por la ciudadana LIZZETTA MARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.380.592, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, siendo ratificada en Juicio por dicha experta y la cual arrojo como resultado que el arma tenia los seriales limados y al hacer la restauración respectiva se verifico que la misma estaba solicitada por la subdelegación Paraíso por el delito de Hurto; Experticia de Avaluó Real N° 9700-055-135, de fecha 19 de julio de 2004, realizada al Celular incautado en poder del ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO realizada por el ciudadano BOLIVAR MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.465.224, en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, la cual fue ratificada por dicho experto en Juicio; acta Policial de fecha 16 de julio de 2004, realizada por los ciudadanos CARLOS GONZALEZ Y CARLOS PEREZ, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas la cual fue ratificada en Juicio por dichos funcionarios; siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal, así como de la culpabilidad del acusado ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

IV
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.931.412 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Penal, los cuales establecen el artículo 460, la pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de PRESIDIO y el artículo 278, la pena de TRES (03) a CINCO (05) años de PRISION y de conformidad con los artículos 37 y 87 del Código Penal Vigente se establece la pena aplicable en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 37 y 87 todos del Código Penal, que deberá cumplir el acusado ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO en el sitio de reclusión destinado para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA: al ciudadano ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, venezolano, natural de la Guaira, portador de la cédula de identidad número 18.931.412, nacido en fecha 14-07-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Cresencio Velásquez (v) Yelitza Franco, residenciado en Los dos cerritos, sector la Bloquera, casa s/n, a tres casas del Abastos Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 37 y 87 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado ANYUR ANTONIO VELASQUEZ FRANCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.931.412, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 17 de noviembre de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA,

AB. VANESSA BRIZUELA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


AB. VANESSA BRIZUELA