REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006939
ASUNTO : WP01-P-2004-000280
3M-902-05
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
ESCABINOS: YOHALY AUDELINA DE LA ROSA GARCIA Y OSWALDO MARQUEZ AGUELVES.
FISCAL: Dr. ANGEL ANTONIO FINUCCI. Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. ERNESTO RINCON MURILLO
ACUSADO: PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N°-V-.14.567.795, nacido en fecha 30-12-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Pedro Vásquez Martínez (v) y Griselida Teresa de Vásquez (v), residenciado en Calle real de Mare abajo, N° casa 48, avenida principal, parroquia Catia La Mar, Estados Vargas.
SECRETARIA: Ab. VANESSA BRIZUELA.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Mixto mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado, el 04 de mayo de 2006, el Abogado ANGEL ANTONIO FINUCCI en su condición de Fiscal Tercero(encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley de hurto y robo de vehículo en relación con los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 6 Ejusdem, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 460 y primer aparte del artículo 175 de Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 13 de abril de 2004, el hoy acusado, con un arma de fuego conmino al ciudadano FRANKLIN RIOS, a llevar su vehículo a un lugar donde el no se dirigía, amenazándolo y privándolo de su libertad personal y llevándolo a un lugar donde el acusado en compañía de otros sujetos se apoderaron de sus objetos personales y un arma de fuego que era propiedad del ciudadano EDINSON MARTIN, que se encontraba en la guantera de la camioneta, señala además que el día 14-04-04, cuando el ciudadano FRANKLIN RIOS se dirigía a interponer la denuncia por ante el órgano correspondiente, ya que el día anterior no lo había podido realizar porque no tenia la documentación del vehículo, observó el vehículo que le había sido arrebatado el día anterior, el cual se dirigía en dirección contraria a la suya a la altura de 10 de marzo parroquia Carlos Soublette y puesto que había cola procedió a pedir ayuda a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestándoles que el vehículo marca Dodge modelo Caravan, año 97, le había sido despojado el día anterior aproximadamente en horas de la noche conjuntamente con un arma de fuego que se encontraba en la guantera y que dicho hecho ocurrió en el Aeropuerto de Maiquetía que en ese momento el mismo se dirigía a interponer la denuncia por que antes no pudo en virtud de que no tenia la documentación del vehículo, el cual pertenece a la organización CORP BANCA, procediendo los funcionarios a detener el vehículo, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO VASQUEZ, al realizar la aprehensión del ciudadano PEDRO VASQUEZ MALDONADO, se encontró en posesión del vehículo que el día antes había sido robado y dentro del mismo se encontraba el celular de propiedad de la victima FRANKLIN RIOS.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto observa que en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que la víctima y los testigos presénciales de los hechos, no asistieron a rendir declaración ante el Tribunal a pesar de haber sido notificados, por su parte los funcionarios actuantes en el procedimiento no fueron contestes al rendir su declaración, tal como puede evidenciarse de las mismas:
De la declaración del ciudadano CELIS OVALLES RAMÓN GERMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.070, funcionario adscrito a la Brigada Canina de la Policía del Estado Vargas, y actuó en el procedimiento, a quien se le preguntó si tenia algún vinculo de parentesco con los hoy imputados indicándole el nombre de ellos, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: “Yo en ese tiempo pertenecía a la División de orden público de Caribe, nos dirigíamos hacia Catia La Mar, cuando íbamos por la prolongación diez de marzo, un ciudadano se nos acerca, indicándonos que había avistado una camioneta que días anteriores se la habían hurtado, mi compañero se bajo del vehículo y yo era el conductor de un camión 350, el mismo como había trafico se traslado caminando con los ciudadanos al avistar la camioneta le dio la voz de alto, e sujeto fue reconocido y se le aplico la detención, ese fue mi compañero mientras yo estaba resguardando la unidad iba en la cola cuando llegue exactamente a la altura del bloque 1, estaba controlada la situación por mi compañero y funcionarios del CICPC,”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Si los funcionarios ya se habían acercado a la camioneta color verde; no, yo no me acerque porque me quedé cuidando la unidad; cuando llegamos al lugar ya estaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Solo escuché que la camioneta pertenecía al banco Corp-banca; la persona estaba sola; “. Acto seguido es preguntado por la Defensa y a preguntas formuladas respondió: “Si la persona que nos indicó que la camioneta se la habían robado; el ciudadano que nos los dijo venia bajando de Caracas; eso fue como de 8:30 a 9:00 de la mañana”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.
Con la declaración del ciudadano CATALÁN PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.371, funcionario adscrito a la Brigada Canina de la Policía del Estado Vargas, y actuó en el procedimiento, a quien se le preguntó si tenia algún vinculo de parentesco con el hoy acusado, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó acerca de los hechos entre otras cosas lo siguiente: “Para ese entonces me encontraba realizando un recorrido por la diez de marzo unos ciudadanos se acercaron a la unidad manifestando que les habían robado un vehículo una Dodge Caraban de color verde, entonces el vehículo se encontraba en la cola iba ascendiendo hasta el sector el Trébol, entre los ciudadanos civiles que se encontraban allí manifestando que requerían ayuda policial habían unos funcionarios del CICPC, entre ellos estaba un comisario de apellido, de nombre FAVIO FAVORO, que presentaba una prótesis y no podía correr, el conductor de la unidad se quedó cuidando la unidad y yo me acerqué, eso fue a la altura de la bomba PDV, quizás por mis condiciones físicas llegué primero al sitio le pedí al conductor sus documentos personales así como los del vehículo, los compañeros me estaban cubriendo ya que yo había sido el que había llegado primero, por supuesto primero que ellos, seguidamente llegaron los demás ciudadanos los denunciantes verificaron la camioneta, uno manifestó que dentro de la guantera había un revolver revisamos el vehículo no se encontró e revolver que ellos señalaban, reconocieron la camioneta como de su propiedad, después pasamos el vehículo a la delegación del CICPC, ellos se encargaron del levantamiento del acta, por el orden jerárquico que ellos tienen”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Eso fue en la mañana pasada las 9:00 de la mañana; si se encontraban tres civiles, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; eso fue en la diez de marzo, yo me conozco muy bien ese lugar, en el momento de la detención estaba solo; si es el ciudadano que está allá. el testigo señaló al acusado ; no él no se puso agresivo, por lo contrario se portó muy bien; si estaba tranquilo; no, no hizo resistencia; si nos trasladamos una vez que ellos nos manifiestan que habían avistado la camioneta y solo se abocaron a reconocerla y a buscar el arma de fuego en la guantera del vehículo”. Acto seguido es preguntado por la Defensa y a preguntas formuladas respondió: “Fue pasada las 9:00 de la mañana; si generalmente en este tipo de situaciones los aprehendidos se ponen agresivo pero él no; si generalmente se ponen agresivos cuando estamos ante una flagrancia; si el se portó bien; si estaba tranquilo; él asumió su hecho; si me dijo que podíamos llegar a un acuerdo, pero no es mi especialidad; solo estaban los denunciante es todo”. De seguida el Tribunal le pregunta al acusado si quiere agregar algo en virtud de lo dicho por el testigo, a lo que respondió: No, lo único es que yo no le dije a él nada de llegar a un acuerdo, porque yo no tenia dinero, es todo, Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.
De la declaración del ciudadano ONTIVEROS SOLORZANO ADRIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 17.960.883, el cual fuera promovido por la defensa, a quien el Tribunal le preguntó si tenia algún vinculo de parentesco con el hoy acusado, a lo que manifestó No tener ningún vinculo, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, quien manifestó acerca de los hechos entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la casa de Pedro Vásquez, cuando llegaron los funcionarios de la PTJ y me pidieron la colaboración porque iban a realizar un allanamiento y yo como conozco a esa familia le dije que si podía colaborar como testigo, yo colaboré pero ahí no encontraron nada”. Seguidamente es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: “Si, yo fui como testigo de la familia de Pedro Vásquez; a los cuartos de Pedro Vásquez, no, no encontraron nada; “. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: “No, los funcionarios no fueron agresivos”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.
Con la declaración del ciudadano YZGUIRRE CORRO EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.225.675, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Vargas a quien el Tribunal le preguntó si tenia algún vinculo de parentesco con los hoy acusado indicándole, a lo que manifestó no tener ningún vinculo con el acusado, por lo que de seguidas fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio. Acto seguido el Tribunal le pone de vista y manifiesto a las partes la experticia suscrita por el referido experto, asimismo se la puso a la vista al experto, a los fines de que manifieste al Tribunal, si reconoce su contenido y firma, quien manifestó: “Si reconozco su contenido, así como mi firma” y manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos en los siguientes términos: “La experticia fue realizada por mi persona conjuntamente con el funcionario Rafael Bello, la misma fue verificar los seriales identificativos a un vehículo automotor, se le hizo una experticia a un vehículo Dodge, modelo Caravan, tanto de carrocería y motor, arrojando que los mismos que se encontraban en estado original“. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Si el mismo tenia sus seriales originales”. Seguidamente es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas, respondió: “No esta experticia no individualiza al culpable”. Con lo cual quedó establecida la experticia realizada al vehículo recuperado.
Con la declaración de la ciudadana MARY ESPINOZA MELO, titular de la cédula de identidad Nº 14.276.992, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, asimismo se le puso de vista y manifiesto la experticia que realizara, a los fines que ratifique su firma y contenido, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: “Soy experto de la División de Documentología del C.I.C.P.C., esta solicitud llegó desde la Sub-Delegación Vargas, con la finalidad de determinar la autenticidad o falsedad de los documentos dubitados, en este caso se trata de una tarjeta de crédito y una tarjeta de débito de CORPBANCA, a nombre de FRANKLIN RIOS, al tener estas tarjetas en la división procedimos a realizar un estudio físico de observación de las tarjetas dubitadas, posteriormente realizamos un examen técnico comparativo entre las tarjetas dubitadas y su Standard de comparación que teníamos en la división para de esta manera compenetrarnos con sus dispositivos de seguridad que estas presentan, utilizando un instrumental técnico adecuado, posteriormente al realizar todos estos análisis llegamos a la conclusión que las dos tarjetas son auténticas, posteriormente se enviaron a la división de expertos informáticos y el resultado remitido a la división. Ratifico mi firma y el contenido de la experticia que me pusieron de vista y manifiesto..” Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Las tarjetas de crédito a nombre de FRANKLIN RIOS, y eran auténticas”. Acto seguido fue interrogada por la Defensa Privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Solo manifiesto la autenticidad de las tarjetas, no puedo determinar si se le incautó a alguna persona en particular”: Con lo que quedo establecido la existencia de las tarjetas de crédito y debito que presuntamente le fueron incautadas al ciudadano PEDRO VASQUEZ.
De la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.660.316, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, asimismo se le puso de vista y manifiesto la experticia que realizara, a los fines que ratifique su firma y contenido, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: “Ratifico mi firma y el contenido de la experticia. Esas evidencias fueron llevadas al despacho por solicitud de la Sub-Delegación Vargas, para determinar la falsedad o autenticidad de las tarjetas. De lo que nos encargamos es de determinar esa autenticidad, vamos a observar los distintos dispositivos de seguridad, dando como resultado que eran auténticas en lo que se refiere a los dispositivos de seguridad.” Se deja constancia que el representante del Ministerio Público no le realizó preguntas al experto. Acto seguido fue interrogado por la Defensa Privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “el hecho es verificar la autenticidad, no podemos determinar si se le incautó a alguna persona”.
De la declaración del ciudadano CARLOS JOSE GARATE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.532, Sub-Comisario del C.I.C.P.C., laborando actualmente en la División de Vehículos, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, asimismo se le puso de vista y manifiesto el acta policial que realizara, a los fines que ratifique su firma y contenido, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: “ratifico mi firma. Fue una detención que practicó el detective Inojosa y Favoro de un ciudadano que un día anterior se había llevado un vehículo, había despojado de un vehículo a una persona, esta persona precisamente al día siguiente venia bajando, el comisario favoro conjuntamente con el detective y la victima comienza a pegar gritos, ellos se detienen, y realizan la detención de la persona, así mismo creo que solicitan colaboración de la policía metropolitana, unos motorizados que iban pasando por el sector, este señor al llevarlo a la oficina de acá de la guaira, lo traen detenido y a mi me correspondió revisar lo que tenia en la indumentaria, cartera y esas cosas y se localizaron un telefono celular y una tarjeta de credito que no correspondía con la identidad de la persona detenida posteriormente se determino que esa tarjeta de crédito era de la victima, la que había manifestado que la habían despojado de su vehículo”. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Llegó el detenido a la oficina y le solicitó lo que tiene en los bolsillos y la cartera, se le incautó una tarjeta de crédito y un celular. La víctima no se encontraba en ese momento, notamos nos percatamos de la tarjeta de crédito porque no correspondía a la identidad del señor, del detenido y cuando ya llega la víctima, nos damos cuenta que efectivamente el nombre coincidía con la tarjeta de crédito”. Acto seguido fue interrogada por la Defensa Privada, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “A él lo ponen en la oficina de vehículos y allí se le piden sus pertenencias. En ese momento se le consiguió la cartera y el celular. En ese momento no hay testigos, sólo queríamos determinar si la persona portaba algún tipo de objeto o arma, cualquier tipo de circunstancia, igualmente si aparte de eso podía tener una hojilla o algo y verificar si tiene algún objeto oculto en su cartera.- En el momento se lo estamos quitando de sus pertenencias y al determinar su identidad, porque no coinciden la tarjeta con su cédula, pero no estábamos al tanto de que era de la víctima, posteriormente cuando traen a la victima a la oficina, se va a entrevistar a la víctima es que establecemos que coincide con el nombre de la persona, no era que se estaba buscando esa tarjeta, sino que posteriormente es que se establece que esa tarjeta no le corresponde al detenido sino a la víctima, luego se envía al Departamento de Documentología del C.I.C.P.C.
De la declaración del ciudadano GONZALO RAMÓN INOJOSA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.072.379, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Vargas, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 242 y 245 del Código Penal vigente, que contemplan el delito en audiencia y el falso testimonio, asimismo se le puso de vista y manifiesto el acta policial que realizara, a los fines que ratifique su firma y contenido, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente: “Ratifico mi firma. En el mes de abril del año 2004, en momentos que me trasladaba por la Parroquia 10 de marzo, avenida principal, iba en compañía del comisario FAVIO FAVORO, pudimos avistar unas personas que estaban solicitando ayuda, allí y nos detuvimos y le preguntamos que problemas tenían y nos indicaron que ellas días antes le habían robado su vehículo unos sujetos armados y que la misma iba en sentido hacia la vía Montesano, por tal motivo venia subiendo una comisión de la policía metropolitana de Vargas, le solicitamos la colaboración ya que ellos iban en ese sentido hacia arriba, este nos montamos con ellos y logramos abordar la camioneta frente a la bomba PDV, que se encuentra detrás al bloque 1 en la 10 de marzo, le dimos la voz de alto al ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo, se detuvo, posteriormente le solicitamos la documentación de dicho vehículo, el mismo no mostró ninguna, para el momento, este corroboramos la información con los documentos de las personas que eran supuestamente los propietarios. Nos trasladamos a la Sub-delegación Vargas donde tomamos la declaración a las personas que eran los propietarios del vehículo y se le realizo una revisión corporal al ciudadano donde se determino que en su cartera había un documento del agraviado, manifestaron que eran los papeles del vehículo, se llamo al fiscal correspondiente”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Fue con colaboración de la Policía Metropolitana de Vargas, no me acuerdo cuantos eran. Era una camioneta DODGE, color verde, yo estaba presente en el procedimiento. Los que manifestaron ser los propietarios eran una pareja, de aproximadamente cuarenta años de edad. Una vez que lo detuvimos ellos lo identificaron y que ese era el vehículo de su propiedad. El detenido no entregó ningún documento de propiedad del vehículo. Las tarjetas se encontraron en la cartera cuando se le hizo la revisión corporal. La cartera la tenía en el bolsillo del pantalón.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público no pudieron ser atribuidos al ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, ya que ni los testigos presénciales del procedimiento, ni la supuesta victima del robo y secuestro, asistieron a rendir declaración ante este Tribunal, así mismo ninguno de los funcionarios actuantes, tanto de la Brigada Canina de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fueron contestes en sus declaraciones ya que, mientras unos señalaban que había una sola victima, otros señalaban que era una pareja, mientras unos señalan que los funcionarios del CICPC, llegaron en el momento de la detención, uno de los funcionarios de la Metropolitana dice que el llego primero debido a sus condiciones físicas, los funcionarios de la Metropolitana señalan que la unidad en que se trasladaban era un camión 350, uno de los funcionarios del CICPC señala que los metropolitanas se trasladaban en moto y otro señala que iban en un vehículo e incluso dice que los funcionarios del CICPC se montaron en la unidad de la Metropolitana para llegar al sitio; mientras el funcionario CARLOS GARATE señala que encontró en la cartera del detenido una tarjeta de crédito, los expertos adscritos a Documentología del CICPC, que realizaron la experticia a los documentos señalan que son dos tarjetas una de crédito y otra de debito, ante tantas incongruencias surge naturalmente LA DUDA, la cual siempre favorece al reo, NO pudiendo el Fiscal del Ministerio Público con las pruebas aportadas acreditarle la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley de hurto y robo de vehículo en relación con los numerales 1,2,3 y 5 del artículo 6 Ejusdem, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 460 y primer aparte del artículo 175 de Código Penal, ni pudo establecer la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO, por lo que este Tribunal mixto considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N°-V-.14.567.795, nacido en fecha 30-12-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Pedro Vásquez Martínez (v) y Griselida Teresa de Vásquez (v), residenciado en Calle real de Mare abajo, N° casa 48, avenida principal, parroquia Catia La Mar, Estados Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LOS ESCABINOS
YOHALY AUDELINA DE LA ROSA GARCIA
OSWALDO MARQUEZ AGUELVES.
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se público y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA BRIZUELA
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO ANTONIO VASQUEZ MALDONADO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad N°-V-.14.567.795, nacido en fecha 30-12-76, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Pedro Vásquez Martínez (v) y Griselida Teresa de Vásquez (v), residenciado en Calle real de Mare abajo, N° casa 48, avenida principal, parroquia Catia La Mar, Estados Vargas, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no se pronuncia en relación al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.