REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000799
ASUNTO : WP01-P-2006-000799


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: ISAQUE DA CONCEICAO

DEFENSA PÚBLICA: Dra. LIRIO PADILLA.

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado ISAQUE DA CONCEICAO, quien dijo ser de Nacionalidad Brasilera, Natural Campo Mayor/PI, nacido en fecha 14-01-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio minero, hijo de Francisco Mariano Da Conceicao y María Feliciano Da Conceicao, pasaporte No. CS765612, residenciado en Estado Roraima, ciudad Boa Vista, barrio Senador Elio Campos, cuadra 25, casa 61, Brasil, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Junio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 13 de Junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ISAQUE DA CONCEICAO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ISAQUE DA CONCEICAO, a quien en fecha 18 de Enero del presente año, los funcionarios Jiménez Sánchez Yender y Díaz Rodríguez Jesús adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en el chequeo selectivo de pasajeros que pretendía abordar el vuelo No. 130, de la línea Aérea Air TAP Portugal, con destino a Lisboa, le requirieron su documentación en razón a su nerviosismo, siendo trasladado a la Unidad a los fines de una revisión corporal y de equipaje, no hallándosele ningún elemento de interés criminalístico, todo ello en presencia de testigos, siendo posteriormente conducido hasta la Clínica San José a los fines de practicársele un estudio radiológico, dando como resultado la presencia de cuerpos extraños, motivo por el cual quedó detenido siendo trasladado hasta el hospital José María Vargas, donde expulsó la cantidad de noventa y un (91) dediles contentivos de presunta droga de la denominada Cocaína. Se les practicó la experticia de Ley y arrojó como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAÍNA. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente. Consigno en este acto los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por esta representación fiscal, para ser evacuados en el debate oral y publico contentivo de nueve (9) folios útiles”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: JIMÉNEZ SÁNCHEZ YENDER Y DÍAZ RODRÍGUEZ JESÚS adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: BELLO LOMBRANO JUAN OSCAR Y BRICEÑO MISAEL ANTONIO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0138 de fecha 23 de Enero de 2006, practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y EDLLUZ YEPEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0138 de fecha 23 de Enero de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL CIENTO OCHO GRAMOS CON UNA DECIMA (1.108,1 grs) con un porcentaje de pureza de 46,8%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano ISAQUE DA CONCEICAO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado ISAQUE DA CONCEICAO, antes identificado y quien manifestó al Tribunal entender y comprender perfectamente el castellano, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano ISAQUE DA CONCEICAO se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado, acusado ISAQUE DA CONCEICAO, quien dijo ser de Nacionalidad Brasilera, Natural Campo Mayor/PI, nacido en fecha 14-01-74, de 33 años de edad, de estado civil soltero (concubinato), de profesión u oficio minero, hijo de Francisco Mariano Da Conceicao y María Feliciano Da Conceicao, pasaporte No. CS765612, residenciado en Estado Roraima, ciudad Boa Vista, barrio Senador Elio Campos, cuadra 25, casa 61, Brasil, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-09-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA