REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001820
ASUNTO : WP01-P-2006-001820
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dra. LUISA RAMIREZ, Fiscal Noveno (encargada) del Ministerio Público.
ACUSADO: UGO NUZZO
INTERPRETE DEL IDIOMA ITALIANO: DANIS GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ARELIS NAVARRO.
SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusados UGO NUZZO, quien dice ser de Nacionalidad Italiana, Natural Santa María a Vico Italia, nacido en fecha 15-02-1931, de 76 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Jubilado-Pensionado en Italia, titular del pasaporte N° 453187A, hijo de Samuele Unzo (M) y de Blondillo Rosa (M), residenciado en Avenida Solano, Edificio El Jabillo, Apto. 151, piso 15, Chacaito, Caracas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Junio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 08 de Junio de 2006, la Dra. LUISA RAMIREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: UGO NUZZO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal Acusa formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano UGO NUZZO quien fue detenido el día 02 de Mayo del presente año, por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional al momento en que se encontraba en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y se le solicitó la documentación personal del ciudadano de nacionalidad Italiana, el cual ser y llamarse Nuzzo Ugo, de 76 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo AF461, de la línea aérea Air France, con ruta Caracas – París y en presencia de dos ciudadanos quienes sirvieron de testigos procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando observar pegado en su abdomen dos fajas médicas de color blanco, sujetada con un cordón de nylon de color blanco, cinco (05) envoltorios en plástico transparente contentivo en su interior una sustancia de color marrón y verde, asimismo, al quitarse la prenda de vestir tipo pantalón se observó a nivel de las pantorrillas debajo de unas medias de color blanca dos (02) envoltorios más con las misma características, los funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes lograron determinar a través de sus máximas de experiencias y sus pruebas científicas que la sustancia incautada en la prendas de vestir, resultó ser COCAINA, Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: CHACON RINCON FRANK Y HERNANDEZ CONTRERAS ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de La Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: EDUARDO ALEJANDRO JIMENEZ NAVARRO Y JOHAN JOSE SALAZAR HERNANDEZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0449 de fecha 09 de mayo de 2006, practicada por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a los acusados de autos, así como la propia Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-06/0449 de fecha 09 de mayo de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (3.208,4 grs), con un porcentaje de pureza de 92%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano UGO NUZZO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado UGO NUZZO, antes identificado, debidamente asistido por la ciudadana DANIS GARCIA Interprete del idioma italiano, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, la pena a aplicar será de CUATRO(04) AÑOS DE ARRESTO que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano UGO NUZZO será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado, UGO NUZZO, quien dice ser de Nacionalidad Italiana, Natural Santa María a Vico Italia, nacido en fecha 15-02-1931, de 76 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio Jubilado-Pensionado en Italia, titular del pasaporte N° 453187A, hijo de Samuele Unzo (M) y de Blondillo Rosa (M), residenciado en Avenida Solano, Edificio El Jabillo, Apto. 151, piso 15, Chacaito, Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE ARRESTO, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 75 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02-01-2009, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA