REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002016
ASUNTO : WP01-P-2006-002016


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: DUNNINK ROELOF.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. LIRIO PADILLA

SECRETARIA: ABG. VANESA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DUNNINK ROELOF, de Nacionalidad Holandesa, Natural de Staphorst, Holanda, nacido en fecha 08-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Dunnink (V) Y DE Aaltje Tiemens (V), residenciado en: Kerklaan 10. 7951 CD Staphorst, Holanda, titular del pasaporte de la Unión Europea (Reino de los Países Bajos) N° NF2257907, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de junio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 20 de junio de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DUNNINK ROELOF, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DUNNINK ROELOF, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 14-05-2006, durante el chequeo de documentos y equipaje que se realizaba a los pasajeros, se observó a un ciudadano con actitud nerviosa, que transportaba consigo dos bolsos de mano color negro, asimismo se le solicitó su documentación personal, quedando plenamente identificado en autos, el cual pretendía abordar el vuelo 130, de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA-BARCELONA-LISBOA-CARACAS. Posteriormente se solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, y el intérprete del idioma Inglés ciudadano JOSEPH JULES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.210.729. Seguidamente se trasladó al ciudadano DUNNINK ROELOF, conjuntamente con sus equipajes el intérprete y los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la Sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje. Inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de los bolsos con las siguientes características: Bolso No 1: Un (01) bolso grande, confeccionado con fibra de color negro, de marca: Samsonite, con dos asas para el transporte y tres compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de siete (07) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro, y plástico transparente, que al ser perforados se observó en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga; Bolso No 2: Un (01) bolso grande, confeccionado con fibra de color negro, de marca: EC JOURNEY GEAR, con dos asas para el transporte y cuatro compartimientos, el cual en sus divisiones tenía oculto a manera de doble fondo, la cantidad de tres (03) envoltorios en forma rectangular confeccionados en papel carbón de color negro, y plástico transparente, que al ser perforados se observó en su interior, una tela impregnada con polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, no pudiéndose determinar la cantidad por cuanto el tipo de material dentro del cual se encuentra oculto imposibilita esto, por lo cual se realizó la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una muestra tomada de la tela impregnada con el polvo de color blanco, extraída de los bolsos, dio como resultado que el reactivo tomo una coloración azul que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA y arrojó un peso de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (2.289,0 g ) con todo su contenido. Esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito, así como las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura, específicamente acta policial, pasaporte. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos LAZARO HERNANDEZ ERICK Y GARCIA LINARES JOSE, adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos: JESUS ARMANDO GALVIZ Y LUIS ALBERTO MONASTERIO ECHARRY, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultó detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-06/0485 de fecha 16 de mayo de 2006, practicada por los expertos SEQUERA VALLADARES DIANA Y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-06/0485 de fecha 16 de mayo de 2006, que dio como resultado COCAÍNA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE GRAMOS (2.289,00 grs), con un porcentaje promedio de pureza de 80%; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano DUNNINK ROELOF, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado DUNNINK ROELOF, antes identificad debidamente asistido por el interprete del idioma ingles ANTONIO ACHKAR, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pero que en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al ciudadano DUNNINK ROELOF será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano DUNNINK ROELOF, de Nacionalidad Holandesa, Natural de Staphorst, Holanda, nacido en fecha 08-09-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucas Dunnink (V) Y DE Aaltje Tiemens (V), residenciado en: Kerklaan 10. 7951 CD Staphorst, Holanda, titular del pasaporte de la Unión Europea (Reino de los Países Bajos) N° NF2257907, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 14-05-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA